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T 6800122130002006-00304-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 02- 2007 Ref: Exp. No. T. 68001-22-13-000-2006-00304-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por el señor ARNULFO APONTE GÓMEZ contra el JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BARRANCABERMEJA.

ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende el actor que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la contradicción y que, en consecuencia, se conceda la nulidad por indebida notificación, promovida dentro del proceso que por alimentos le adelanta la señora Dilia Nayibe Gómez Noriega. 2. Argumenta su petición en que ante el juez accionado la señora Gómez Noriega presentó en su contra una demanda de alimentos para mayores, sin embargo, “d e mala fe, a fin de evitar el ejercicio del derecho de contradicción fue relacionado de manera equívoca por la parte demandante (el lugar de notificación del demandado dado que ella ), tiene pleno conocimiento que éste no residía en la dirección ubicada en la Transversal 42 No. 51 A del Barrio El progreso, desde hacía un promedio de cuatro a cinco meses al tiempo de presentación de la demanda, como consecuencia del proceso de separación y divorcio entre las partes ”. 2.1.

Por lo anterior no tuvo conocimiento de la iniciación del proceso, pues cuando se presentó al mismo se le informó que ese trámite ya se había surtido, por lo tanto lo que debía hacer era presentarse a la diligencia de conciliación ya programada. 2.2. Solicitó entonces la nulidad de todo lo actuado para que se tuviera como fecha real de su notificación personal el día 24 de octubre de 2006, pero el funcionario judicial accionado “ incurriendo en vías de hecho…omitió dar trámite al Incidente de Nulidad previa notificación por estados a la parte demandada y a su apoderada, donde debía informar si lo concedía o no, y las razones de derecho de una u otra decisión adoptada, y en su lugar decide continuar adelante con el proceso”, y decidió la solicitud en la diligencia de conciliación. 2.3.

Afirmó el petente que con la anterior actuación el juez incurrió en vía de hecho toda vez que el incidente debió ser resuelto antes de la mencionada audiencia y no como se hizo, pues confiado en ello no asistió a esa citación por lo tanto no pudo aportar pruebas, es decir, se quedó sin defensa. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción, porque revisado el proceso, se tiene que el actor no solicitó la nulidad de “ la notificación personal del auto admisorio de la demanda (que había ocurrido por la vía de los artículo 315 y 320 del C. de P.C.); sino, el inició de un “Incidente de Nulidad en la Programación de Audiencia de Conciliación, por Indebida Notificación…,conducta profesional que equivale a sanear cualquier vicio que con antelación ocurriera en contra de su asistido, por no haber alegado en esa oportunidad, la nulidad de tal acta y gestiones previas …(por lo tanto) el vicio imputado al Juzgado de origen, ya fue saneado y por lo mismo, ha desaparecido la trasgresión… ”.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el gestor recurrió la decisión, bajo el argumento que la verdadera causa de nulidad elevada dentro del proceso referido fue la indebida notificación, pero el accionado sólo se “ limitó a manifestar que la notificación se efectuó de conformidad lo estable (sic) la Ley, sin entrar a valorar la prueba aportada por el accionado o pronunciarse sobre ella… ”.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado estima la Corte que el a quo no desacertó en su decisión, toda vez que el actor para controvertir la presunta irregularidad que se presentó por indebida notificación tuvo a su alcance los mecanismos ordinarios establecidos en su favor por el legislador y sin embargo no hizo uso adecuado de ellos.

Nótese que, de acuerdo a las pruebas arrimadas, cuando se presentó al proceso, por intermedio de apoderado judicial, lo que solicitó, como bien lo expuso el Tribunal, fue la nulidad del auto que fijó la diligencia de conciliación y no la del trámite de notificación del proveído por medio del cual se admitió la demanda de alimentos ya referida y, como si fuera poco, no asistió a la diligencia donde se le resolvió esa petición, perdiendo la oportunidad de controvertir la decisión, si consideraba que no se ajustaba a su requerimiento.

Es claro entonces, que el gestor, se reitera, no utilizó los recursos y demás medios previstos por la ley para controvertir los proveídos que ahora lamenta, por tanto es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue instituida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 68001-22-13-000-2006-00304-01