Micelio
T 6800122130002006-00302-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2691 de 1991Ley 510 de 1999Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 68001-22-13-000-2006-00302-01 Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 18 de diciembre de 2006, proferido por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual se negó el amparo implorado por Yolita Muñoz Sánchez y Jairo Núñez Caballero frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Popular.

ANTECEDENTES Aducen los accionantes que adquirieron un crédito hipotecario en Upac que con el paso del tiempo no pudieron solucionar debido a que la liquidación de esa unidad desbordó su capacidad de pago. Añaden que fueron demandados para el pago y que la reliquidación aportada por el banco ejecutante en el curso del proceso no fue firmada por el revisor fiscal, ni en ella se depuraron los márgenes de intermediación y la capitalización de intereses.

También dicen que como fueron desatendidos los límites de la Resolución 19/91 de la Junta Directiva del Banco de la República, se debe aplicar el artículo 1617 del Código Civil para calcular los réditos moratorios, a lo que agrega que no se aportaron al juicio las fórmulas matemáticas indicadas en el pagaré para establecer el monto de las cuotas debidas.

Por último anotan que entre marzo y mayo de 2000 y abril de 2001, los intereses liquidados en el cálculo de la Uvr superaron los límites del artículo 111 de la ley 510 de 1999. Con base en lo anterior, solicitan que “con urgencia” se disponga la suspensión de la sentencia dictada en la referida actuación, en procura de evitar que se les cause un daño inminente y grave, “pues de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional ya habría pagado parte del préstamo o por lo menos el saldo sería pagable”.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado sostuvo que no vulneró el derecho al debido proceso y destacó que los accionantes desaprovecharon sus oportunidades en el juicio ejecutivo antedicho, pues no formularon ninguna excepción oportunamente, “por lo que fue proferida sentencia sin oposición el día 21 de octubre de 2003”. Añadió que el bien dado en hipoteca se adjudicó al banco demandante mediante auto de 20 de enero de 2006 y que como el predio no había sido entregado, dispuso tal diligencia mediante auto de 19 de octubre de 2006.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó las súplicas de los reclamantes porque, luego de hacer una inspección al respectivo expediente, encontró que aquéllos formularon medios de defensa de manera extemporánea y, además, frente a la fórmula para reliquidar el crédito que el banco aludió en su demanda no hubo ningún pronunciamiento, de modo que no era factible acudir a la tutela, como si fuera una instancia adicional, para elevar reparos sobre dichos aspectos.

De igual modo precisó que el auto que aprobó la liquidación del crédito no fue recurrido y que “la tutela es en consecuencia improcedente pues los petentes tuvieron a su disposición los mecanismos de ley a los cuales acudir para discutir lo relativo a la reliquidación, la liquidación del crédito, la tasa aplicable y el sistema de amortización”.

LA IMPUGNACIÓN Los gestores del amparo impugnaron el fallo anterior porque, en su criterio, no pretendían revivir términos, sino lograr la protección de sus derechos fundamentales, cuya aplicación era prevalente. Invocaron asimismo varias sentencias de la Corte Constitucional que, a su juicio, debieron observarse en su caso concreto y aseguraron que de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 546 de 1999, los pagarés pactados en Upac no se podían cobrar de manera directa en Uvr, pues para cualquier modificación sobre su contenido debía apelarse al acuerdo de las partes.

Por último indicaron que “la ruptura del principio de buena fe, el desconocimiento de la prohibición de atentar en contra de los actos propios y el abuso de la posición dominante por parte de la actora se traducen en la violación del derecho fundamental al debido proceso entre otros”. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene como fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", es decir, una acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando, claro está, el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de protección vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse el restablecimiento de las garantías superiores amenazadas o efectivamente conculcadas por los jueces. 2.

Ahora bien, en orden a desatar la impugnación formulada por los accionantes, en principio debe señalarse que la tutela resulta improcedente a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2691 de 1991, toda vez que los interesados dejaron de agotar otros mecanismos de defensa a su alcance en aras de lograr la salvaguarda de sus intereses.

En efecto, no sólo desaprovecharon la oportunidad de presentar excepciones, sino que, además, ningún reparo formularon al auto que aprobó la liquidación del crédito, perdiendo de esa manera valiosos espacios de discusión en los cuales pudieron exponer las quejas que ahora elevan, cuando incluso ya se produjo la adjudicación de su predio. Aunado a ello, es de resaltar que no le corresponde al juez constitucional revivir discusiones que, como en este caso, han sido desarrolladas y clausuradas por los jueces ordinarios dentro del ámbito de sus competencias, y menos cuando no se advierte que las decisiones finalmente adoptadas sean producto de juicios absurdos o irrazonables.

Dicho de otra forma, no hay evidencias de que el proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra de los accionantes se hubiera apartado de los mandatos de la ley procesal civil y, en todo caso, no existen elementos de juicio que permitieran concluir que los títulos allí adosados no eran aptos para adelantar el recaudo judicial, o que la reliquidación del crédito arrimada al expediente dejó de ajustarse a las pautas legales y jurisprudenciales aplicables a los créditos de vivienda que otrora fueron otorgados en UPAC. 3.

En consecuencia, como no se advierte la existencia de una vía de hecho atribuible al juzgado accionado, el fallo de tutela impugnado habrá de recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA - VENCE 16 DE FEBRERO DE 2007 - · Los accionantes relatan que en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra no se allegó la reliquidación con la firma del revisor fiscal, amén de que no se descontaron el margen de intermediación, ni la reliquidación de intereses.

Aducen además que en el cálculo de la Uvr se superaron los límites del artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y que en este caso debía aplicarse la tasa prevista en el artículo 1617 del Código Civil. · La tutela se niega en ambas instancias porque los accionantes no agotaron otros mecanismos de defensa judicial a su alcance, pues no formularon excepciones ni apelaron el auto que aprobó la liquidación del crédito.

Además, no se evidencia la incursión en una vía de hecho. PAGE 7 C. J. V. C. Exp. 68001-22-13-000-2006-00302-01 _1202878250.bin