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T 6800122130002006-00301-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 68001-22-13-000-2006-00301-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 11 de enero de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual se negó el amparo implorado Ibrahim Adnan Salami Nassereddine frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Alcaldía de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Narra el accionante que los herederos de Jorge Hernando Guerra Moreno tuvieron que entregar el edificio donde se encontraba una unidad comercial que le había sido arrendada, debido a que el predio en su totalidad fue rematado en un proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, quien a su vez comisionó a un inspector de policía delegado por la Secretaría de Gobierno Municipal de esa ciudad para que verificara dicha entrega.

Aduce que en ese local desarrollaba una actividad de la que dependían varias familias, pese a lo cual se practicó la diligencia y se le dio un término prudencial para que lo desocupara. En cumplimiento de ello, dice, devolvió el bien el 23 de octubre de 2006, percatando que las personas que ocupaban los demás locales de ese edificio finalmente no fueron desalojados.

Agrega que un familiar de los dueños del predio, que trabaja para la Secretaría de Gobierno de Bucaramanga, utilizó su posición para requerirlo con el fin de que desocupara el local y dirigió la diligencia de entrega sólo contra él, discriminándolo quizá por ser ciudadano libanés. Con base en lo anterior, solicita la protección de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, para que consecuentemente se declare nula la diligencia de entrega que concluyó el 23 de octubre de 2006, se ordene a la Alcaldía de Bucaramanga que devuelva el local aludido al accionante y se condene a dicho ente al pago de las indemnizaciones y costas causadas por su proceder.

Pide, además, que se compulsen copias a las autoridades competentes para que investiguen a los funcionarios que, en este caso, no cumplieron sus deberes legales. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado informó que el inmueble donde se encuentra el local que había sido arrendado al accionante, fue rematado el 3 de octubre de 2003 a favor de la sociedad Comertex S.A., dentro de un proceso ejecutivo seguido por el Banco de Bogotá contra los herederos de Jorge Hernando Guerra Moreno. Afirma, asimismo, que ante la solicitud del rematante libró despacho comisorio para verificar la entrega del predio, sin que con ese proceder haya conculcado los derechos del accionante.

La Secretaría de Gobierno Distrital de Bucaramanga y la Inspección de Policía de Bucaramanga (segunda comisaría) hicieron un recuento de la diligencia de entrega, precisaron que al reclamate ya se le había dado un plazo de seis meses para que restituyera el local que ocupaba -los cuales vencieron el 31 de marzo de 2006- y señalaron que dicho inmueble fue entregado efectivamente el 23 de octubre de 2006.

Aseguraron, además, que otras partes del inmueble no fueron objeto de desalojo porque sus ocupantes celebraron un nuevo contrato de arrendamiento con el rematante. La Alcaldía de Bucaramanga se pronunció en similares términos y agregó que “el hecho que otras personas permanezcan en el lugar es discrecional del propietario del inmueble, quien puede decidir sobre plazos a los moradores para efectuar la entrega y hasta arrendar los locales, y por esto no puede pretenderse una violación al derecho a la igualdad”.

Por último, indicó que el gestor del amparo no demostró la vulneración de sus derechos y que las garantías procesales “fueron más que respetadas”. Por su parte, el Banco de Bogotá concurrió a este trámite para manifestar que la tutela era improcedente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no otorgó el amparo solicitado al estimar que en el proceso ejecutivo de marras el juzgado actuó bajo los parámetros legales, razón por la cual no podía atribuírsele una vía de hecho.

Sostuvo igualmente que el accionante ya había formulado otra demanda de tutela por los mismos hechos, lo que de acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 marcaba el fracaso de sus pedimentos. En relación con la Alcaldía de Bucaramanga, señaló que cumplió sus deberes al desarrollar la comisión para la entrega y que, además, respetó los acuerdos suscritos entre las personas interesadas.

Resaltó también que “fue el mismo tutelante quien se comprometió a entregar y en fecha del 23 de octubre de 2006 así lo hizo, en forma voluntaria” y que “si hay algunas personas que no han sido lanzadas y no han entregado los inmuebles ocupados por ellos, ha sido en razón a los diferentes acuerdos a que han llegado con el apoderado de la parte rematante, de modo tal que no existe la igualdad aducida por el accionante frente a los que no han desocupado los inmuebles”.

Por último, el Tribunal ordenó compulsar copias de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación con el fin de determinar si el accionante había faltado al juramento cuando interpuso la presente acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó la decisión anterior aduciendo que durante la diligencia de entrega debieron aplicarse los derechos a la igualdad y al debido proceso, pues aquella sólo se adelantó en su contra.

Insistió en que un familiar de los dueños del inmueble intervino en el citado trámite y manipuló todo en beneficio de éstos. Finalmente dijo que la tutela que antes interpuso tenía pretensiones diferentes y estaba fundada en otras pruebas, por lo que la decisión de compulsarle copias a la Fiscalía General de la Nación, además de ser un desgaste para la jurisdicción, reflejaba que no hubo un estudio juicioso de su asunto.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene como fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", es decir, una acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando, claro está, el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de protección vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse el restablecimiento de las garantías superiores amenazadas o efectivamente conculcadas por los jueces. 2.

En cuanto refiere al caso de ahora, ha de advertirse que la solicitud de amparo no estaba llamada a prosperar, toda vez que ninguno de los derechos aludidos por el accionante fueron quebrantados por las autoridades contra las cuales se dirige la demanda de tutela. Dícese ello porque, de un lado, no hay elementos de juicio que permitan inferir que la orden impartida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, para verificar la entrega del bien rematado a su adquirente, se fundó en la arbitrariedad o el capricho; por el contrario, se trata de un mandato judicial que en su momento consultó las necesidades del rematante, a quien, desde luego, debía entregársele materialmente el bien que adquirió. De otro lado, no cabe predicar aquí un trato discriminatorio en la persona del accionante, como quiera que si otras personas continúan en el inmueble donde funcionaba su negocio, fue porque celebraron nuevos contratos con el actual propietario, esto es, que existe una situación disímil que justifica la existencia de tratamientos diferentes a cada uno de los arrendatarios del predio.

Por lo demás, en su momento no se puso ningún reparo a la actuación desplegada por los funcionarios de la Secretaría de Gobierno de Bucaramanga, quienes, en últimas, cumplieron la comisión a su cargo sin que, en principio, se adviertan irregularidades en su proceder. En todo caso, si alguna incompatibilidad existía para que uno de esos funcionarios conociera de la diligencia de entrega, ello debe ser investigado por otras autoridades con el fin de verificar si se estructuró una falta disciplinaria.

No obstante, aún de ser cierto ello, esa circunstancia no afectaría la entrega realizada, y menos si se observa que ésta fue voluntaria y que no hay pruebas de que se trate de un acto viciado por la fuerza o por presiones indebidas. Finalmente, encuentra la Corte que la demanda de tutela que aquí se estudia no tiene el mismo propósito de la que otrora formuló el accionante, pues lo que allí pretendía era que se hiciera el respectivo desahucio y se le reconocieran los derechos derivados de su calidad de arrendatario.

En consecuencia, por cuanto no se estima necesario compulsar copias para que investiguen su conducta, la decisión que en ese sentido profirió el Tribunal habrá de revocarse. En ese orden de ideas, el fallo impugnado se confirmará, con la salvedad puesta de presente en el párrafo anterior. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el numeral tercero del fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

En lo demás, se CONFIRMA dicha providencia. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA - VENCE 5 DE MARZO DE 2007 - · Al accionante, ciudadano libanés, le habían arrendado un local comercial dentro de un inmueble.

Ese inmueble fue rematado a quien fuera su propietario, por lo que el juzgado ordenó su entrega al rematante y libró despacho comisorio para ese efecto. Después de varias prórrogas y plazos, el accionante entregó voluntariamente su local. · Ahora se queja porque dice que los demás arrendatarios del bien aún conservan sus locales, lo cual representa una desigualdad que se fundamente, quizá, en que es ciudadano libanés. También dice que en la diligencia de entrega intervino un funcionario que es familiar de los nuevos propietarios.

Pide entonces la protección de sus derechos al debido proceso y a la igualdad para que le devuelvan el local. · La tutela se niega en ambas instancias porque los demás arrendatarios no fueron desalojados en virtud de que celebraron nuevos contratos de arrendamiento con el nuevo dueño. Además, la Corte indica que si había alguna incompatibilidad de los funcionarios que adelantaron la diligencia, ella debió manifestarse oportunamente, y, en todo caso, constituiría una falta a sus deberes que no afectaría la entrega, mucho menos si se tiene en cuenta que ésta fue voluntaria. · De otro lado, aunque el Tribunal ordenó compulsar copias al accionante por haber interpuesto la misma tutela con anterioridad, la Corte revoca esa decisión porque, en verdad, la tutela anterior tiene propósitos diferentes.

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