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T 6800122130002006-00299-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 68001-22-13-000-2006-00299-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de diciembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, negó el amparo solicitado por Noralba Bonilla Cristancho, en nombre y representación de su menor hija Alejandra Sandoval Bonilla, frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Refiere la accionante que María Luisa Sandoval González, abuela paterna de la menor Alejandra Sandoval Bonilla, promovió en su contra una demanda de pérdida de patria potestad cuyas pretensiones fueron acogidas por el juzgado accionado mediante sentencia de 4 de octubre de 2006 (fls. 18 a 34 cd. 1).

Según dice, dicho despacho no tuvo en cuenta que en sentencia de 19 de enero de 2006 (fls. 4 a 17 cd. 1) se le había dado la custodia de la menor y, por ende, se ordenó a la abuela materna hacer entrega inmediata de Alejandra Sandoval Bonilla. Añade que nunca se demostró el descuido de la menor que le endilgó la demandante, tampoco fueron escuchados los familiares maternos y, además, dejaron de practicarse las pruebas solicitadas o las que el juez pudo decretar de oficio.

Así mismo, afirma que no se valoraron debidamente las probanzas aportadas al juicio, ni se respetaron los intereses superiores de la menor y, a la postre, dejó de observarse que las pretensiones de la abuela materna tan solo se centraban en la citada menor, es decir, que frente a sus dos hermanos nada alegó. Finalmente señala que con la decisión adoptada se descompuso el núcleo familiar y se desconoció la dignidad humana de su hija.

En consecuencia, solicita la protección del derecho al debido proceso de Alejandra Sandoval Bonilla. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado hizo un recuento del juicio referido, indicó que dicha actuación se inició desde octubre de 2005 y que el fallo acusado se dictó en audiencia de 4 de octubre de 2006, sin que a dicha etapa procesal concurrieran las partes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo luego de precisar que la providencia que ahora se censura fue notificada en estrados y contra ella no se formuló ningún recurso, de modo que la tutela resultaba improcedente. Aunado a ello, sostuvo que “ninguna influencia tiene el pronunciamiento emanado del Juez Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, contenido en la sentencia de 19 de enero de 2006 que finiquitó el proceso de custodia de la menor Alejandra Sandoval Bonilla, gestado por Noralba Bonilla Cristancho contra María Luisa Sandoval González, en la causa verbal contenciosa atrás puntualizada y objeto del instrumento de amparo, por tratarse de asuntos por entero disímiles, independientes y autónomos”.

LA IMPUGNACIÓN La reclamante impugnó la decisión anterior y dijo que la vía de hecho cometida por el juzgado vulnera los derechos a la igualdad, al buen nombre, al debido proceso, a la defensa, al interés superior de la menor, a tener una familia y no ser separada de ella. Insistió asimismo en que las garantías sustanciales prevalecen sobre las normas procedimentales y sostuvo que la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar el abandono de Alejandra Sandoval Bonilla.

Afirmó también que la decisión del juzgado accionado se produjo pocos meses después de que el Juzgado Segundo Promiscuo de Barrancabermeja le hubiera dado la custodia luego de sopesar unas pruebas que, a pesar de que fueron trasladadas, no se valoraron por el accionado, pues sólo escuchó a los parientes y amigos de la demandante. Por último advirtió que la actuación del juzgado pudo estar viciada de nulidad, al no desarrollar completamente la etapa probatoria y abstenerse de fundamentar en debida forma su decisión. CONSIDERACIONES La Corte encuentra que este caso la tutela se torna improcede a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que quien la promueve dejó de agotar otros mecanismos de defensa que el proceso judicial pone a su alcance para lograr la protección de los derechos que ahora invoca.

En efecto, la gestora de la tutela desdeñó la posibilidad de valerse del recurso de apelación contra la sentencia de 4 de octubre de 2006, a pesar de que dicho medio impugnativo era procedente a la luz del numeral 2º del artículo 427 del C. de P. C., en armonía con los artículos 434 y 351 del C. de P. C. Desde luego que la dilapidación de esa herramienta de defensa judicial de carácter ordinario, es suficiente para no acceder a las súplicas aquí recabadas, pues como lo ha sentado invariablemente la Corte, la tutela no sirve al propósito de rescatar pleitos perdidos, ni habilitar escenarios ajenos al proceso para que se ventilen de nuevo cuestiones que ya han transitado al ámbito de la cosa juzgada.

Así las cosas, el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VENCE 21 DE FEBRERO DE 2007 · La accionante se queja porque el juzgado accionado dictó sentencia en octubre de 2006 y le privó de la patria potestad de una de sus hijas, por demanda que entabló la abuela paterna, sin tener en cuenta que en enero de 2006 le habían otorgado la custodia de esa menor. · (según explica el juzgado en su sentencia, la menor estuvo siempre en manos de su padre, quien falleció dejando un seguro a nombre de la hija y de la abuela.

Fue en ese momento que la accionante –quien al parecer se dedica a la prostitución- pidió la custodia de su hija) · La tutela se niega en ambas instancias porque contra la sentencia del juzgado accionado no se interpuso el recurso de apelación, a pesar de que era procedente a la luz del numeral 2º del artículo 427 del C. de P. C., en armonía con los artículos 434 y 351 del C. de P. C. (proceso verbal), de modo que la tutela es improcedente. 1 2 P. O. M. C. Exp.

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