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T 6800122130002006-00296-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 771 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta y uno de enero de dos mil siete. Ref.: Exp. T- No. 68001-22-13-000-2006-00296-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 7 de diciembre de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por Luidina Velosa Martínez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, a la que fueron vinculados la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Henry Ovalle Velásquez.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección constitucional, como mecanismo transitorio, de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo y a los derechos de los menores, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al declarar insubsistente su nombramiento en provisionalidad y denegar los recursos propuestos contra las resoluciones en las que fundamentó la remoción del servicio, sin tener en cuenta su especial situación económica y familiar.

La petente expuso que por su edad, 48 años, le es difícil acceder a otro empleo y sólo le faltan 2 años para cumplir con la edad mínima de jubilación. El salario que devenga como citadora grado 3 del Juzgado accionado es la única fuente de ingresos de su núcleo familiar y de él dependen su hija menor de edad, su progenitor de 88 años que padece de un cáncer de próstata, y su hermano, quien sufre de síndrome de Down.

Por tanto, además de ser madre cabeza de familia se encuentra, al igual que sus familiares, en situación de debilidad manifiesta. Laboró en el Juzgado accionado desde el 11 de enero de 2005;a pesar de ser trasladado del Juzgado al Circuito de Chucurí, ella no tuvo solución de continuidad laboral, pues fue nombrada, en ese despacho, el 1° de enero de 2006 en provisionalidad en el mismo cargo.

El accionado declaró de manera tácita la insubsistencia de su nombramiento en provisionalidad, al expedir las Resoluciones 019, 021 y 022 de 2006, que acogieron el traslado del empleado de carrera judicial Henry Ovalle Velásquez, las que, según ella, carecen de motivación por no estudiar la especial situación en que ella se encuentra. Estimó que esas resoluciones desconocen lo preceptuado en el artículo 173 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial, las sentencias SU-250 de 1998 y T-132 de 2005. 2.1.

El Juzgado accionado dijo que las decisiones censuradas obedecen a la ley, puesto que en sus manos estaban dos situaciones, la expresada por Luidina Velosa Martínez, quien no ostenta un nombramiento que genere estabilidad y la de Henry Ovalle Velásquez, quien es empleado de carrera y su traslado fue aprobado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por lo que su actuar obedece a la legislación que rige la materia (artículos 173 y 134 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia).

En escrito adicional informó que Henry Ovalle Velásquez se posesionó en el cargo de “ CITADOR EN PROPIEDAD” el 1º de diciembre de 2006 como consta en el acta que adjuntó (fl. 188 Cdno. Tutela Trib.). Allegó igualmente copia de la Resolución No. 023 de 4 de diciembre de 2006, mediante la cual dispuso, al resolver un recurso de reposición instaurado por la accionante, mantener la decisión de improcedencia del recurso de apelación pues la designación en propiedad con ocasión de un traslado fue adoptada “ …por el sistema legal previsto… ” y la condición laboral que detentaba la petente tenía una “ clara condición de transitoriedad y de excepción, apenas justificada por la necesidad del servicio ”, como no venía ejerciendo en condición de carrera el cargo de citadora, la decisión contenida en la Resolución No. 021 “ aplica de pleno derecho y sin recurso alguno ”; además, ordenó la expedición de “ copias correspondientes de la decisión recurrida ”. 2.2.

La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander informó que el traslado solicitado por Henry Ovalle Velásquez obedeció a lo preceptuado en los artículos 134 y 152 de la Ley 270 de 1996 modificada por la Ley 771 de 2002, con fundamento en que pertenece a un cargo de carrera judicial; conforme a lo anterior dio su aval para el traslado solicitado.

De esta forma, el retiro de la accionante sólo obedece a la aplicación de las normas legales que rigen la Administración de Justicia. 2.3. Henry Ovalle Velásquez manifestó que a la accionante no le asiste derecho alguno porque su nombramiento es en provisionalidad, por ello carece de estabilidad laboral; en consecuencia, no puede pretender a que le sean tutelados unos derechos inexistentes.

Además, señaló que la accionante posee otros medios para suplir las necesidades a que alude en la acción de tutela, dado que es propietaria de un taxi dedicado al servicio público de transporte y una casa, luego cuenta con otros recursos para su manutención, por tanto no se le está afectando el mínimo vital. 3. El Tribunal denegó la acción constitucional propuesta, toda vez que, como lo estipula el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, sólo los empleados que se encuentren en carrera gozan del fuero de estabilidad, mientras que los nombrados en provisionalidad carecen del mismo por su vinculación transitoria, tal como lo expresó el Consejo de Estado en sentencia de 13 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado Tarsicio Cáceres Toro.

En relación con la Resolución 022 de 2006, mediante la cual se declaran improcedentes los recursos de reposición y apelación contra la resolución que acogió la solicitud de traslado de Henry Ovalle Velásquez, dijo que no desconocieron los principios de contradicción y de doble instancia, ya que ese acto administrativo de carácter discrecional carece de recurso, pues se refiere expresamente a una situación de carrera del empleado que entra a llenar en propiedad la vacante de ese cargo y, automáticamente cesan las funciones de quien temporalmente las ejercía en provisionalidad y sin derecho alguno a la estabilidad.

Por último, señaló que la accionante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para hacer valer los derechos que considera vulnerados. 4. La accionante impugnó el fallo sin efectuar manifestación alguna respecto de los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia del amparo deprecado es patente, toda vez que los actos administrativos emitidos por el titular del Juzgado accionado que son objeto de la censura constitucional son susceptibles de cuestionamiento por la vía contencioso administrativa a través de las acciones correspondientes, en las cuales es posible deprecar la suspensión provisional de los mismos si es que son abiertamente contrarios a la Constitución. Como existen otros medios de defensa judicial idóneos se configura la situación prevista en la causal 1ª del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto ha dicho la Sala en casos similares, entre otros, en pronunciamiento de 9 de mayo de 2006, Exp. No. 760012203000200600390-01: “ reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia que la acción de tutela no es procedente, por regla general, para debatir asuntos relacionados con reclamaciones de linaje laboral, debido a que en el ordenamiento jurídico existen medios de defensa para esa clase de conflicto, salvo en caso de extrema gravedad y urgencia con el objeto de amparar los derechos fundamentales, como cuando se acredita una clara afectación al mínimo vital a causa de una conducta arbitraria e injustificada, si no se encuentra razonable la espera propia de los procesos comunes o especiales previstos en la ley para dirimir esa clase de asuntos ”.

La colisión entre el derecho al traslado reconocido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los derechos que alega un empleado designado en provisionalidad se resolvió en este caso a favor del empleado escalafonado en carrera en carrera judicial. Esta forma de proceder no merece reproche constitucional, pues resulta de la aplicación cabal de las reglas de carrera judicial y no del abuso de la administración. En consonancia con lo dicho se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 4 E.V.P. Exp.

T – No. 68001-22-13-000-2006-00296-01