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T 6800122130002006-00293-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 45 de 1990Ley 510 de 1999Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 680012213000 2006 00293 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 7 de diciembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por Elber Camacho Castellanos contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad y el Banco AV Villas S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por los acusados dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por la mencionada entidad. 2. Como sustento de su solicitud afirmó, en síntesis, que adquirió su vivienda con el producto de un crédito en UPAC que le otorgó el Banco AV Villas, el cual le fue imposible seguir cancelando, pues el valor de las cuotas “desbordaron su capacidad de pago” debido al incumplimiento del contrato por parte de la entidad ya que la obligación la liquidó en UPAC, sistema que fue declarado inconstitucional por ser violatorio del artículo 51 de la Constitución Nacional. 3.

Que la reliquidación aportada por el banco no aparece firmada por el revisor fiscal, como lo reglamenta la circular externa No. 100-95 de la Superintendencia Bancaria y en ella no se depuraron los factores de margen de intermediación y sistema de amortización que capitalizaba intereses 4.Que la entidad acreedora al llenar el pagaré impuso la tasa de interés sin tener en cuenta que en la carta de instrucciones se indicó que ésta sería la que fijara la ley, y definió un sistema de amortización sin aportar las fórmulas matemáticas aplicadas, con su debida reglamentación, como lo exige el artículo 64 de la Ley 45 de 1990, parágrafo 1º, según el cual, “ en operaciones del largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistema de pago que contemplen la capitalización de intereses, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República”. 5.

Que durante los meses de marzo, abril y mayo de 2000, y abril de 2001, el incremento de la UVR, sumado con el interés remuneratorio, superaron los limites máximos establecidos por el artículo 71 de la citada Ley 45 y el artículo 111 de la Ley 510 de 1999. 6. Que además, la liquidación de la obligación contenida en el pagaré tendría que efectuarse en pesos por haber desaparecido el sistema UPAC. 7.

Solicitó que se ordenara la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble que ele fue adjudicado a la entidad ejecutante, pues de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional “ ya habría pagado parte del préstamo o por lo menos el saldo sería pagable”. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado informó que la demanda ejecutiva fue presentada el 7 de diciembre de 2000, habiéndose librado mandamiento de pago el 11 de enero de 2001, que los ejecutados propusieron excepciones de mérito que fueron declaradas no probadas, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2004, decisión contra la que éstos interpusieron recurso de apelación, pero como no sustentaron dicho medio de impugnación, el tribunal lo declaró desierto.

Que por medio de auto de 8 de junio de 2005, ordenó, de oficio, la practica de “una prueba de carácter financiero” con miras a determinar el valor de la obligación de conformidad con la normatividad vigente para los créditos de vivienda de interés social; que una vez practica la experticia, corrió el traslado de rigor y mediante proveído de 20 de febrero de 2006 aprobó la liquidación en una suma inferior a la que pretendía el banco, decisión que no fue cuestionada por las partes; que finalmente, el inmueble hipotecado le fue adjudicado a la entidad financiera.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el proceso objeto de la queja constitucional, negó el amparo solicitado con sustento en que la conducta del actor dentro del trámite del mismo, había sido negligente, pues los aspectos que refiere en su escrito de tutela, bien pudo discutirlos a través del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, el que no se surtió por falta de sustentación, amén que ningún reproche formuló contra la liquidación del crédito, ni contra la experticia que sirvió de fundamento para la aprobación de ésta.

Añadió que el proceso ejecutivo se había adelantado conforme a las disposiciones legales que lo rigen. LA IMPUGNACIÓN El peticionario manifestó que la acción de tutela era procedente, por cuanto que con ella no pretendía revivir términos fenecidos, sino que, por el contrario, que prevaleciera sus derechos fundamentales y sustanciales “sobre cuestiones de procedimiento”.

Insistió en que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 546 de 1999, los pagarés que estén pactados en UPAC, no se pueden cobrar de manera directa en UVR, sin que mediara previo acuerdo entre las partes. CONSIDERACIONES Es evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, como lo sostuvo el tribunal, el accionante se abstuvo de cuestionar a través de los recursos consagrados por el estatuto procesal civil la sentencia que declaró no probadas las excepciones que formuló con sustento en similares hechos a los que expone en su escrito de tutela, pues lo cierto es que la alzada se declaró desierta por falta de sustentación; así como la liquidación del crédito, el dictamen pericial y el auto por medio del cual el juzgado la aprobó. Por supuesto, que, como lo ha venido sosteniendo la Corte, este mecanismo de protección de los derechos fundamentales no puede ser utilizado a discreción del interesado para suplantar los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico que dejó de utilizar; por lo demás, es palmario que la actuación adelantada dentro del referido proceso se surtió de conformidad con las normas que rigen esta clase de asuntos.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC Exp.

T No. 2006 00293 -01