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T 6800122130002006-00284-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200600284 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 680012213000200600284 Decídese la impugnación formulada por Pablo Ernesto Torres Cáceres contra el fallo de 23 de noviembre de 2006 proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, sala civil-familia, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 5º de familia y la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial oficina de Jurisdicción Coactiva de Bucaramanga.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, el accionante solicita declarar la nulidad de las providencias de 18 de enero y 6 de marzo de 2001 proferidas por el juzgado 5º de familia de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial, en virtud de las cuales fue sancionado con una multa por inasistencia a la audiencia de conciliación, y de todo lo actuado en el ejecutivo adelantado en su contra por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial oficina de Jurisdicción Coactiva de la misma ciudad para hacer efectiva la citada multa.

Subsidiariamente en relación con la última entidad la nulidad de la nota de 20 de junio de 2001 y de las demás actuaciones administrativas que pendan de ella, por indebida notificación de conformidad con el artículo 140 del C. de P.C. 2. Expone que fue tramitado en su contra en el juzgado 5º de familia de Bucaramanga un proceso ordinario de filiación extramatrimonial donde se fijó el 7 de diciembre de 2000 como fecha para la audiencia de conciliación, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 del C. de P.C., citación que recibió Erika Paola Moreno quien es la sobrina de la parte demandante, por lo cual nunca fue citado en debida forma y no recibió el citatorio para asistir a la audiencia de conciliación, pues para la época no residía en el lugar al que fue enviado; tan cierto es lo anterior que la notificación de la sanción fue devuelta al remitente y la instancia debió requerir a la Defensora de Familia para que suministrara la dirección actual, no obstante el juzgado en auto de 6 de marzo de 2001 decidió mantener la multa impuesta en atención a que el escrito justificante no acompañaba prueba sumaria.

De otra parte el expediente de ejecución adelantado por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de esta ciudad tampoco se le notificó en debida forma; el asunto ya está por demás prescrito al tenor del artículo 817 del estatuto tributario y sin embargo le ha sido denegada la prescripción, por ello considera que hubo vía de hecho en esas decisiones. 3.

El juzgado 5º de familia dijo que al demandado, hoy accionante, se le hizo saber en forma oportuna la sanción impuesta en su contra y mediante escrito presentó excusa por la inasistencia a la audiencia, la cual no halló eco ante el despacho no por simple desconocimiento de las razones, sino porque los argumentos esbozados no constituyen ninguna de las justificaciones previstas en la ley.

La Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial Oficina de Jurisdicción Coactiva expresó que procedió a librar el mandamiento de pago el 22 de marzo de 2001 y a su notificación personal el 2 de junio del mismo año, lo anterior sin que se configure violación a derecho fundamental alguno o a un procedimiento legal, ya que aunque la notificación personal no reunió los requisitos formales del art. 315 del C. de P.C., el sancionado se pronunció sobre los motivos del cobro, como se prueba en el oficio de 4 de julio de 2001, subsanando posibles vicios de procedimiento e interrumpiendo los términos de prescripción. 4.

El tribunal, para denegar el amparo, dijo que el juzgado ni la administración judicial obraron de manera arbitraria o caprichosa, el primero al haber proferido el auto de 18 de enero de 2001 mediante el cual se impuso una sanción de 5 salarios mínimos legales mensuales por su desacato a comparecer a la audiencia de conciliación a la cual se le había citado con auto de 24 de noviembre de 2000, ni el segundo en cuanto se limitó a ejecutar o hacer cumplir la sanción pecuniaria dispuesta por la autoridad judicial, trámite en el cual se observaron las reglas del debido proceso.

Adviértase que el sancionado tuvo la oportunidad dentro del proceso de filiación de proponer oportunamente los recursos de reposición y apelación de que trata el art. 348 del C. de P.C. y en inciso 2º del numeral 2º del parágrafo del art. 103 de la ley 446 de 1998. 5. Sin expresar los motivos de inconformidad con el fallo el accionante lo impugnó oportunamente.

II. Consideraciones 1. De inmediato salta la improcedencia de esta queja constitucional porque el accionante no hizo uso de los medios brindados por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, pues no protestó el auto que le impuso la sanción por la inasistencia a la audiencia de conciliación dentro del proceso de filiación extramatrimonial, omisión que constituye un valladar para acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria solo puede ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial. 2.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

De otro lado, tampoco puede acudir a la vía constitucional para pedir la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite ejecutivo por jurisdicción coactiva o la nulidad subsidiaria, teniendo como soporte la indebida notificación del mandamiento de pago, cuando no ha acudido ante el juez natural con petición similar en el interior del proceso, pues a ello se opone la naturaleza residual y subsidiaria del instrumento excepcional de la tutela, al cual no puede acudirse cuando se ha dispuesto de otro medio de protección judicial.

De donde deviene la improcedencia de la presente acción también por esa causa. 3. Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA