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T 6800122130002006-00282-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 680012213000 2006 00282 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de noviembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil –Familia, negó la acción de tutela promovida por Martha Stella Caicedo Caicedo, en su propio nombre y como agente oficioso de Ricardo Caicedo Caicedo, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, Central de Inversiones S.A., Arturo Mantilla Gómez, Manuel Uriel Martínez Caballero y la Sociedad Serlefin Ltda..

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por los accionados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el Banco Granahorrar (hoy Central de Inversiones S.A). 2.

Expuso la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que su padre Ricardo Caicedo Caicedo, constituyó hipoteca en favor del Banco Granahorrar, mediante escritura pública No. 4461 de 16 de octubre de 1997, para garantizar un préstamo que le otorgó; que en dicho instrumento se pactó que el deudor debía contratar un seguro de vida y que en caso de que éste no pagara las primas, el banco, en su condición de beneficiario, estaba obligado a cancelarlas. 3.

Que en razón a que su padre padece una enfermedad que le originó una incapacidad laboral de más del 50%, solicitó a la firma Serlefin Ltda. el pago del seguro, respondiéndole que no podían atender su reclamo porque Central de Inversiones S.A había adquirido la obligación hipotecaria el 1º de diciembre de 2004, aseveración que no es cierta por cuanto en el poder que otorgó la cesionaria a su apoderado judicial, afirmó que dicha cesión se efectuó el día 24 de ese mismo mes, pero el abogado aportó al juzgado la documentación requerida tan sólo el 3 de marzo de 2005, cesión que fue aceptada por dicho despacho judicial el 18 de abril de ese mismo año, luego antes de esta fecha la cesonaria “carecía de personería”. 4.

Que vinculó a la acción de tutela al abogado Manuel Ariel Martínez Caballero, quien fue su apoderado judicial, porque renunció al poder cuando el juzgado profirió sentencia desestimatoria de las excepciones que formuló, y a pesar de que dicha renuncia surte efectos cinco días después de librada la comunicación, que para el efecto ocurrió el 28 de abril de 2005, dejó de interponer el recurso de apelación contra el fallo. 5.

Que el juzgado debió rechazar la demanda porque el banco la dirigió en su contra por haber adquirido el inmueble, sin vincular a su padre como litisconsorcio necesario por ser el verdadero deudor. 6. Que además, de todos los “yerros” anteriores, el juez acusado, ante la presión del abogado Arturo Mantilla Gómez, profirió sentencia sin que se hubiese evacuado la prueba pericial que solicitó para probar los fundamentos de las excepciones. 7.

Que cuando el juzgado corrió traslado de la liquidación del crédito y de las costas, ella “ era acéfala, no tenía apoderado ” y por tanto, se le vulneró el derecho al debido proceso. 8. Solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del mandamiento de pago y, subsidiariamente, desde la sentencia por cuanto la renuncia de su apoderado no fue apelada.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez acusado informó que mediante auto de 29 de noviembre de 2000, inadmitió la demanda por no anexarse la escritura pública No. 356 de 25 de febrero de 1999, contentiva de la venta del inmueble hipotecado efectuada a favor de la accionante; que una vez subsanada dicha irregularidad, libró mandamiento de pago, el 13 de diciembre de ese mismo año, el cual le fue notificado a la ejecutante el 23 de agosto de 2002, quien interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación y a la vez, formuló excepciones de mérito, medios de impugnación que fueron desestimados; que luego de decretar pruebas y correr traslado para alegar de conclusión, e 1º de marzo de 2005, profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas; que en esa misma fecha reconoció personería al apoderado sustituto de la demandada, quien posteriormente renunció al poder.

Que el 15 de abril de 2005, el apoderado de la entidad ejecutante informó de la cesión de crédito a favor de Central de Inversiones S.A, y por auto del día 18 de ese mismo mes y año se tuvo a la cesionaria como “ interviniente en sustitución de la primera ” y en esa misma fecha, corrió traslado de la liquidación del crédito y aceptó la renuncia del apoderado de la ejecutada.

Que luego del traslado del avalúo del inmueble, y de la aprobación de la liquidación del crédito y de las costas, mediante providencia de 12 de agosto de 2006, a petición de la parte demandante, comisionó la Notaría Segunda de Floridablanca para la práctica del inmueble embargado, secuestrado y avaluado. A su turno, el abogado Arturo Mantilla Gómez, en su propio nombre y como apoderado de Central de Inversiones, manifestó que se oponía a las peticiones de la accionante por cuanto la cesión de los derechos que el banco Granahorrar efectuó a favor de la mencionada entidad, en manera alguna, vulnera los derechos fundamentales de ésta.

Añadió que resultaba “ obvio que la acción de tutela persigue demorar el cumplimiento de la sentencia de remate y el pago de la obligación objeto de la demanda ejecutiva”. La cesionaria, Central de Inversiones S.A., solicitó que se declara improcedente la acción de tutela por cuanto el juzgado acusado en la tramitación del referido proceso hipotecario, “ha dado estricto cumplimiento” a las disposiciones del estatuto procesal civil; amén que la accionante contó con los recursos que establece la ley para ejercer su derecho de defensa.

Señaló que en lo que toca con el seguro de vida del anterior propietario de inmueble, su incapacidad se produjo el 29 de abril de 2004, fecha en la que aún Granahorrar era el acreedor de la obligación, razón por la cual es ante esa entidad que debe gestionar la reclamación del seguro; además, porque Central de Inversiones una vez le fue cedido el crédito, el 24 de diciembre de 2004, procedió a incluir la acreencia en la póliza de seguros de vida, información que le dio a conocer al deudor mediante comunicación de 31 de octubre de 2006, a través de su operador comercial Serlefin Ltda. La gerente de la sociedad Serlefin Ltda. expresó que la acción de tutela se ejerce contra decisiones judiciales que “no son de nuestra competencia ”; que relativamente a la reclamación del seguro, le informó al señor Ricardo Caicedo Caicedo, mediante escrito de 31 de octubre de 2006, que la Unidad de Seguros de Vida de Central de Inversiones, “encontró inviable su requerimiento ”, respuesta que no atenta contra los derechos fundamentales invocados por la peticionaria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal, tras inspeccionar el expediente contentivo de la queja constitucional, negó el amparo pedido con sustento, de un lado, en que el juez acusado no incurrió en vía de hecho en la tramitación del referido proceso ejecutivo hipotecario; y de otro, en que la accionante tuvo la oportunidad de intervenir dentro del mismo para ejercer su defensa, sin que la tutela sea el medio idóneo para “ alegar su inconformidad ” con la actuación de su apoderado judicial, pues para ello debe acudir “ a un proceso disciplinario”.

Relativamente la queja que enfila por el no pago del seguro de vida, precisó que ni de los documentos aportados ni de proceso ejecutivo se podía “ inferir a ciencia cierta la situación fáctica que se alega ”. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria manifestó que, contrariamente a lo que sostuvo el tribunal, la acción de tutela es el único mecanismo que tiene a su alcance para la defensa de sus derechos, pues a la altura procesal en que se encuentra el proceso no tiene razón de ser presentar demanda disciplinaria en contra del abogado que “abandonó la función”, como tampoco, formular incidente de nulidad por indebida representación de la parte ejecutada y mucho menos, promover proceso ordinario con miras a obtener el pago o la indemnización del seguro de vida, porque muy seguramente a compañía aseguradora va a excepcionar que “ la póliza de seguros ya finiquitó ”.

CONSIDERACIONES Reiteradamente la jurisprudencia de la corte ha señalado que la negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” ( ver, entre otras, sentencias T. de 9 de junio de 2004, exp.

No. 00448, 26 de julio de 2005, exp. 00097; 27 de enero de 2006, exp. 00014), todo esto sin dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos. Por lo demás, advierte la Corte que, como lo sostuvo el tribunal, en la actuación desplegada por el juez acusado éste no incurrió en la vía de hecho que le enrostra la actora, toda vez que su obrar está ceñido a la ley que gobierna esta clase de procesos; amén que la peticionaria no puede pretender por este mecanismo, subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, por cuanto que, como lo ha reiterado esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial, por excelencia, es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo, ni aún bajo el pretexto, como se alega en el presente asunto, que su apoderado judicial “abandonó” sus deberes y menos aún, para suplantar las acciones disciplinarias y ordinarias a que alude la peticionaria en su impugnación. En este orden de ideas, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 POMC Exp.

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