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T 6800122130002006-00277-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 680012213000 2006 00277 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de noviembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por la Corporación Industrial y Comercial de Santander “Cincosan” contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La entidad accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado, por no notificar “en debida forma” la sentencia proferida el 10 de octubre de 2006, dentro de la acción popular interpuesta por Juan Carlos Alfonso en su contra. 2.

Expuso la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que aun cuando en el expediente aparece una anotación de la notificación de la referida sentencia por edicto de 17 de octubre de 2006, dicha aseveración no es cierta, pues éste “nunca permaneció en el lugar dispuesto para ello en dicho juzgado”, razón por la cual no pudo interponer el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que le fue adverso. 3.

Aseveró, para corroborar lo anterior, que la oficina de su apoderado judicial cuenta con los servicios profesionales del señor Oscar Zuluaga, persona que por su oficio y credibilidad, dado que lleva más de 28 años prestando este servicio, así lo manifestó al indagársele sobre lo acontecido, habiendo asegurado que “nunca vio fijado el edicto mencionado” en el juzgado acusado. 4.

Que además, revisaron “ día a día una a una” las publicaciones de todos los despachos judiciales, circunstancia que le permite sostener que la sentencia no se notificó en debida forma, “ o si se hizo operaron allí manos oscuras que llevaron a hacer creer lo contrario para sacar provecho a lo resuelto en dicha providencia”. 5. Solicitó que se ordenara “publicar en debida forma ” la sentencia de 10 de octubre de 2006, proferida por el juzgado accionado.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juzgado informó que la sentencia, emitida el 10 de octubre de 2006, fue notificada por edicto el cual se fijó en un lugar “público” de la secretaría el día 17 y se desfijó el día 19 de ese mismo mes y año, según las constancias dejadas por el Secretario en el expediente. Advirtió que “la notificación se hizo acorde con las normas pertinentes ” y que por lo tanto, no era viable, por vía de tutela, “ solucionar descuidos” de la entidad peticionaria, quien dejó transcurrir el término para controvertir el asunto en su debida oportunidad, pretendiendo por este mecanismo constitucional revivir etapas procesales “ superadas legalmente ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal, tras inspeccionar el proceso objeto de la queja constitucional, negó el amparo solicitado con sustento, de un lado, en que obraba en el expediente la constancia de notificación por edicto de la sentencia, “ acto que goza de presunción de legalidad ”; y de otro, que resultaba evidente que si la peticionaria consideraba que existían “irregularidades” que viciaban la notificación en debida forma de la sentencia debió exponerlas ante el funcionario acusado y no a través de la acción de tutela, pues “ tampoco puede el Juez Constitucional convertirse en una tercera instancia que examine los procesos y en forma oficiosa declarar nulidades y dejar sin efectos las actuaciones surtidas, ya que ello originaría un caos y atentaría contra la seguridad jurídica que debe prevalecer en los trámites judiciales”.

Añadió que las notificaciones de las providencias se efectúan por la Secretaría del juzgado sin que los informativos o “diarios judiciales” tuvieran el alcance de desaparecer la presunción de legalidad de tal acto. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la actora manifestó que tanto a él como a su asistente siempre se les informó en la Secretaría del juzgado acusado, que el expediente se encontraba al despacho para resolver, razón por la cual nuca tuvieron acceso al mismo, hasta el día 31 de octubre del año en curso cuando la sentencia ya estaba ejecutoriada y por lo tanto, resultaba imposible “ controvertir con acciones legales ” la decisión tomada en dicho fallo, quedándoles únicamente la acción de tutela para obtener “ la anulación de actos irregulares” que constituyen violación al debido proceso.

CONSIDERACIONES Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas aportadas, observa la Sala que la entidad accionante no acudió ante el juez de conocimiento a exponer los motivos en que soporta su queja constitucional con miras a obtener lo que pretende en esta acción, es decir, la notificación en debida forma de la sentencia proferida por el juzgador acusado, con miras a subsanar la supuesta “irregularidad” en que se habría en la fijación y desfijación del edicto; omisión que, como lo sostuvo el fallo impugnado, torna improcedente la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo.

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, dado su carácter esencialmente subsidiario. En consecuencia con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 200 00277-01