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T 6800122130002006-00265-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 68001-22-13-000-2006-00265-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 2 de noviembre de 2006, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la señora Claudia Milena Martínez Rodríguez, quien actúa en nombre propio y en calidad de representante legal de la menor Laura Johana Casas Martínez contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado Gelber Hernando Casas Téllez.

I.

ANTECEDENTES 1. En dos acciones de tutela (folios 1 a 6 y 12 a 20) que fueron acumuladas y que se presentaron como mecanismo transitorio, la accionante demanda en su propio nombre y como representante legal de su hija menor de edad Laury Johann Casas Martínez, el amparo constitucional de los derechos fundamentales a una vida digna, desarrollo integral, salud y educación. Solicita que como medida provisional, se ordene al accionado que oficie a la dirección de personal de la Policía Nacional para que le sea entregado el subsidio familiar que recibe su esposo del ejercito nacional por encontrarse casado, ya que esta prestación le corresponde a ella; que fije para su hija como alimentos la suma del 50% de la asignación básica, primas, subsidios, viáticos y cesantías del padre de la misma; que ordene el embargo del subsidio familiar que reconoce esa entidad en favor de la niña y que corresponde al 5 % para que le sea cedido a ella; y que “dentro de un término mínimo perentorio” le determine una cuota de manutención acorde a su entorno social y cultural.

Como soporte fáctico de las peticiones referidas, aduce que formuló demanda de cesación de efectos civiles en contra de Gelber Hernando Casas Téllez, proceso que se tramita ante el accionado y en el que solicitó el embargo y secuestro de los dineros que recibe su cónyuge por concepto de subsidio familiar por ser casado y que corresponde al 30% de su sueldo básico, sin que el juzgado se pronunciara sobre su petición; así mismo, y en la segunda acción de tutela manifiesta que en el referido proceso no solicitó alimentos provisionales para su hija porque el padre de la misma se había comprometido a aportarle una suma mensual para su manutención, pero que ante el incumplimiento del acuerdo los pidió sin que hubiera pronunciamiento alguno al respecto del despacho, ni tampoco en relación con el embargo del subsidio familiar a que tiene derecho su hija y que corresponde al 5% del salario básico del padre. 2.

La titular del despacho judicial accionado solicitó denegar por improcedente la acción de tutela y para el efecto afirmó que no incurrió en la alegada vía de hecho toda vez que contrario a lo afirmado por la actora, en el auto admisorio de la demanda señaló alimentos provisionales en favor de la menor; que en cuanto a la medida cautelar en la que se suplicó “el embargo de los dineros que el demandado recibe en favor de la cónyuge”, el despacho mediante auto de 21 de junio de 2005 se abstuvo de ordenarla por no haber claridad en la misma ya que debía precisarse el concepto por el cual el demandado recibía tales dineros, lo que no ha hecho la demandante hasta la fecha, encontrándose además en firme tal auto ya que no fue impugnado.

(Folios 30 a 32). Precisó igualmente que la pretensión de la actora en ningún momento se ha referido a la cuota alimentaria de la menor, y que por el contrario “según se dice en el expediente se está sufragando por parte del padre en forma cumplida”. (Folio 31). 3. Para negar la tutela, el Tribunal luego de realizar inspección judicial al expediente que contiene el proceso, (folio 41), hace ver que las inquietudes que plantea la actora tienen su escenario propio cual es el proceso de divorcio que se encuentra en etapa instructiva, no pudiendo el juez constitucional inmiscuirse en el terrero del juez natural. 4.

La peticionaria impugna sin manifestar el motivo de su inconformidad. (Folio 44). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La demanda de tutela se concreta de una parte, a la denuncia que gira en torno a que la funcionaria judicial accionada sin fundamento legal, se negó a ordenar que le fuera entregado a la accionante un dinero que recibe el demandado como subsidio familiar por ser casado; para deshacer dicho argumento, basta mencionar, que frente al auto de 21 de junio de 2005 por el que el despacho judicial decretó una serie de medidas cautelares, y se abstuvo de hacerlo frente a los dineros que señaló recibe su cónyuge a su favor, hasta que aclarara dicho concepto, (folio 41), la solicitante, no protestó tal decisión con el fin de defender los derechos que dice vulnerados o amenazados por esta vía, ni cumplió con lo dispuesto por el juzgado, por lo que respecto a esta pretensión no es posible dispensar el amparo, pues la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios. 2.

En cuanto a las peticiones referidas a la menor, ha de precisarse que en el auto admisorio le fueron señalados alimentos provisionales, y por lo demás, todo lo que aduce en el plano constitucional puede formularlo ante el juez natural y dentro del proceso que se encuentra en curso, por ser ese el escenario legalmente diseñado para ello, por lo que adviene improcedente la acción de tutela con la que pretende sustituir los procedimientos legalmente establecidos para ese fin. 3.

En suma, por haber tenido y tener aún la promotora del mecanismo tutelar la posibilidad de utilizar en el interior del proceso formas expeditas de defensa, se estructura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, y por ello, no procede el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada. 4.

Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 68001-22-13-000-2006-00265-01