CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 6 mav - expediente 2006-00263-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil siete (2007). Referencia: expediente 68001-22-13-000-2006-00263-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 26 de octubre del presente año, proferido por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga en la tutela promovida por Víctor Hugo Ayala Camacho contra el juzgado 1º civil del circuito de esa ciudad, de la que se enteró a la Central de Inversiones S.A..
I.- Antecedentes Adújose vulneración del derecho al debido proceso, en virtud de lo cual se pide decretar la nulidad del proceso con posterioridad al auto que denegó la apelación interpuesta contra el proveído que desató la petición de terminación del proceso. Como sustento refiere que en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el proveído mencionado, el que le fuera concedido ante la denegación del primero; sustentó la apelación, pero posteriormente permaneció en silencio frente a la providencia que dio un nuevo término por no haberse corrido traslado inicial, por lo que se declaró desierta la impugnación. El tribunal deniega el amparo tras advertir que razón le asiste al peticionario en cuanto a que la alzada se encontraba sustentada por haberse interpuesto de manera subsidiaria, sin embargo tales argumentos los debió expresar ante el juez del circuito, pues contra el auto ahora cuestionado debió interponer los recursos de ley y ello no ocurrió; las afirmaciones del peticionario las debió proponer y probar ante el juez natural pues el juzgador constitucional no puede inmiscuirse en la competencia de los funcionarios encargados de hacer justicia, además la acción no es una tercera instancia ni tiene como finalidad resucitar términos o renacer oportunidades.
El accionante impugna el fallo del tribunal transcribiendo apartes de sentencias de la Corte Constitucional. Consideraciones En punto a la oportunidad para sustentar el recurso de apelación, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado esta Corporación, diciendo: “El caso que ahora ocupa la atención de la Corte es bien preciso: la apelación fue sustentada, mas no ante el superior.
El juzgador estimó que tal circunstancia contraviene lo dispuesto en el artículo 352 del código de procedimiento civil, y genera en consecuencia la deserción del recurso. “Así que obligado es averiguar por la genuina inteligencia de tal previsión legal. Al respecto, bien se conoce que la reciente reforma procesal civil dio en revivir el requisito de sustentar el recurso de apelación. Y puntualizó ciertamente que ha de sustentarse “ante el juez o tribunal que deba resolverlo”, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 in fine.
“No conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que en definitiva arrojará luces sobre el particular será aquel que conectado aparezca con los principios que informan el recurso de apelación. Es forzoso memorar, por ejemplo, que aun sigue operando el artículo 357 del mismo código, y, por lo tanto, la ‘apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante’.
Vale decir, que cuando de desatar la alzada se trate, el ad quem debe averiguar normalmente lo que perjudicado tiene al apelante, porque se supone, “o se entiende” para emplear la propia expresión de la ley, que sobre eso versa la apelación. Así ha sido siempre. Por donde se viene el pensamiento que al exigirse la sustentación con carácter obligatorio, so pena de deserción del recurso, lo que con ello se busca es facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador, quien así conocerá más de cerca el inconformismo del apelante.
En otras palabras, que el apelante llegue al ad quem con más expresividad. Como es fácil descubrirlo, allí lo determinante es que no se eche a perder esa posibilidad adicional de que el fallador se entere de modo expreso de lo que tácitamente está obligado a averiguar. “Así las cosas, la inteligencia de la reforma en el punto no es la de que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior.
La norma habló, sí, de que se sustentará “ante el juez o tribunal” que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió que “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360. Enlazada una cosa con otra, no puede haber alcance diverso al de que la norma anduvo ocupándose fue de la oportunidad última para expresar la inconformidad; de no, quedaría sin sentido tal añadido, por supuesto que si en el trámite de la apelación no hay más de una oportunidad para alegar, ¿a qué agregar la expresión “a más tardar”?.
Por lo demás, nada justificaría semejante sacrificio al derecho de defensa, si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el superior. Ninguna diferencia sustancial, pues, hay entre alegar allá y hacerlo acá. El enteramiento del superior, que es lo prevalente, será en todo caso igual.
Con el agregado, desde luego, de que si la segunda instancia debe surtirse en sede diferente a la del juez que dictó la decisión apelada, ya tal posibilidad de sustentar ante éste, amén de armoniosa con el principio aludido, resulta por demás provechosa al principio de economía. “Si, entonces, en el presente caso, la parte no se limitó a apelar sino que expresó de una vez en dónde residía su inconformidad, acató a sustentarlo.
Y exagerado era exigirle que lo reiterara ante el superior, invocando con tal fin una aplicación errónea de la ley; incurrió así el juzgador en una de las denominadas vías de hecho, por lo que habrá de concederse el amparo deprecado”, criterio jurisprudencial este que prohijó la Corte Constitucional (sentencia T-449 de 10 de mayo de 2004).
Tiénese así que ni por asomo le asiste razón al juzgado accionado, cuando clama por una interpretación extremadamente formalista, apoyada no más que en el método literal de interpretación. La hermenéutica que la Corte Suprema adelantó mediante un examen sistemático de los principios que informan el derecho de impugnación en general y el de apelación en particular, pasa de largo ante el formalismo febril ya superado en la hora actual.
Punto en el que, por lo mismo, no cabe abroquelarse en la autonomía del juez natural, porque la interpretación no se compadece con los claros postulados constitucionales que están allí involucrados. Además y si bien el accionante no recurrió la decisión que denegó la apelación, como lo advirtió el tribunal, ello obedeció a la fundada creencia que acompañó al demandado de que nada más tenía por hacer en tanto que el mismo había sido concedido como subsidiario por el a quo y declarado admisible por el superior, razón por la cual ningún asidero tiene la incuria endilgada al aquí accionante.
Lo que es decir, un pronunciamiento así se torna un tanto sorpresivo, pues es fundado pensar que ya no podía exigirse una nueva sustentación del recurso, y que sólo restaba su decisión. Por lo dicho en fallo impugnado será revocado. II. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el amparo a los derechos fundamentales invocados por el accionante, en consecuencia revoca el fallo de fecha y procedencia anotadas, para en su lugar disponer que el juzgado accionado se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 18 de abril de 2006 proferido por el juzgado quince civil municipal de Bucaramanga, atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24