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T 6800122130002006-00262-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13-12-2006 Ref: Exp.

No. T-68001-22-13-000-2006-00262-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2006, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela promovido por GONZALO CARDENAS RUEDA, contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental a la igualdad, pretende el accionante que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Banco Central Hipotecario, se ordene al Juzgado accionado, “ que declare la nulidad de lo actuado a partir de la reliquidación del crédito presentada por CENTRAL DE INVERSIONES, (…), el 9 de enero de 2004”, y, consecuentemente, se disponga la terminación del proceso. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor Cárdenas, que el Juzgado accionado, incurrió en vía de hecho al no dar por terminado el proceso una vez practicada la reliquidación del crédito, conforme lo precisó la Corte Constitucional en las sentencias C 955 de 2000 y T 535 de 2004, entre otras; amén de que le vulneró su derecho a la igualdad porque en ese “ mismo circuito se han proferido fallos a favor a personas en las mismas condiciones nuestras, con procesos iguales.

Como lo estamos demostrando en el acápite de pruebas, con fallos proferidos por los diferentes Juzgados, dentro de procesos de condiciones similares…”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió denegar el amparo impetrado toda vez que consideró que “ el accionante tuvo todas las oportunidades de defensa y voluntariamente decidió festinarlas y sólo hasta ahora, cuando ha pasado casi un año de la firmeza del remate, solicita dentro del proceso la anhelada terminación y por esta vía el amparo de unos derechos que no protegió en su momento, como si la tutela fuese su tabla de salvación”.

LA IMPUGNACIÓN Alega el actor, que si bien en el caso concreto “ no se produjo el acuerdo para la reliquidación del crédito, pero si el Juzgado aceptó la reliquidación propuesta por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO. Pero no acató la decisión del legislador ni menos de la Corte Constitucional de dar por terminados los procesos sin más dilaciones ni requisitos que no existen”.

CONSIDERACIONES 1. Para resolver la solicitud de amparo constitucional reitera la Sala, que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 2003, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01; razones que se hacen extensibles a las demás sentencias que en ese mismo sentido ha proferido dicha Corporación. 2.

Luego, si en el caso concreto, realizada la reliquidación del crédito no se satisfizo la obligación objeto de recaudo, ni tampoco se arribó a un acuerdo o reestructuración del crédito, según se infiere de la respuesta emitida por el titular del despacho judicial accionado (fls. 35 al 37, c.1), se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia a propósito de haberse continuado con el trámite del proceso, puesto que como lo ha sostenido la Sala, cuando no hay prueba suficiente “ que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma”, no es viable “ desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación”, ya que si así no fuera, “ seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar la reliquidación, quedaran insolutos…”. 3.

En lo que atañe al derecho constitucional fundamental a la igualdad, lo cierto es que no existe prueba alguna de su vulneración, pues el accionante no citó ningún caso concreto en que el Juzgado accionado haya resuelto de manera diferente un asunto idéntico al suyo; orfandad probatoria que impide que se efectúe la confrontación que resulta indispensable realizar para deducir un trato discriminatorio susceptible de amparo constitucional. 4.

Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, el señor Cárdenas considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 30 de septiembre de 2002, exp. No. 004134-01. � Cfr. sentencia de 18 de noviembre de 2003 antes citada.

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