CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince de diciembre de dos mil seis Ref.: Exp. T-No. 68001-22-13-000-2006-00257- 01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 20 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por María del Rosario Acuña Rodríguez contra el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado dentro de proceso de declaratoria de unión marital de hecho, que promovió para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial existente entre ella y Eliécer Pérez Walteros, con quien convivió durante 13 años de manera ininterrumpida, tiempo en el cual adquirieron varios bienes, cuyos títulos de propiedad se encuentran a nombre del citado.
En mayo de 2005 la gestora de la acción constitucional inició proceso ordinario para que se declarase que hubo unión marital de hecho, proceso asignado al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga; surtido el tramite respectivo, fueron denegadas las pretensiones por la existencia de otra unión entre ella y Gerardo García, persona con quien procreó 4 hijos y con quien convivió desde que era menor de edad, pero con quien nunca tuvo vínculo matrimonial, a pesar de haber sido cedulada con el apellido “ de García ”, pues según refirió “ antiguamente se utilizaba únicamente la información que suministraba el aspirante a cedular, sin corroborar lo manifestado con documentos ”.
El despacho accionado, “ sin un análisis crítico” denegó sus pretensiones bajo el argumento de que la sociedad no podía coexistir al ser una persona casada, conclusión que considera errónea, pues nunca contrajo matrimonio con el padre de sus hijos, quien falleció en el año 2003, tras 20 años de ausencia. No obró en el proceso ordinario prueba del estado civil de la accionante.
En consecuencia solicitó que, en protección de los derechos fundamentales invocados, se declare nula la sentencia dictada por el Juez Primero de Familia de Bucaramanga en el proceso antes mencionado y “ se impartan las órdenes de protección necesarias para restablecer en sus derechos a la accionante ”. 2.1. El juzgado accionado remitió copia de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario en que se ventiló la unión marital de hecho, e informó que para obtener sus pretensiones la demandante se limitó a presentar pruebas sumarias, consistentes en declaraciones extrajudiciales que no cumplían con lo preceptuado en el artículo 298 C. de P. C., por lo cual no las tuvo como pruebas, como en efecto lo dispuso en el auto que ordenó la práctica de pruebas.
Surtido el procedimiento establecido en la ley civil adjetiva, y previo el traslado para alegar, dictó, el 23 de agosto de 2006, sentencia que fue debidamente notificada y se encuentra ejecutoriada, pues no fue recurrida en el momento procesal oportuno. 3. El Tribunal de Bucaramanga denegó el amparo solicitado, pues consideró que durante todo el trámite del proceso ordinario la funcionaria accionada garantizó el debido proceso, cosa diferente es que los argumentos de la demandante no fueron demostrados con pruebas materiales y tangibles para obtener una sentencia favorable.
La petente jamás hizo uso de los mecanismos ordinarios dentro del proceso para controvertir las decisiones proferidas, no interpuso ningún recurso contra el auto que restaba valor probatorio a las declaraciones extrajuicio aportadas con la demanda, ni apeló el fallo cuando tuvo la oportunidad legal. Sobre la interpretación que hizo el juzgado de la Ley 54 de 1990, que establece la imposibilidad del surgimiento de sociedad patrimonial por subsistir el vínculo matrimonial de la demandante, consideró el Tribunal que aunque es una tesis discutible, es razonada y jurídicamente aceptada por la jurisprudencia nacional, pero en este evento, el fallo fue sustentado con la carencia de pruebas, “ sin este discutible argumento de que no podía haber unión marital y sociedad patrimonial, por existir una sociedad conyugal ilíquida.
La ley indica que no se presume, pero ello no significa que no pueda probarse por otros medios”. 4. La accionante impugnó lo resuelto en sede constitucional, por considerar que no se podía aplicar a su caso la Ley 54 de 1990 por las razones expuestas en el escrito de tutela, donde puntualizó que “ la norma dice en su artículo 2º que para declarar la sociedad de hecho patrimonial, debe haber existido (sic) por lo menos 2 años sin impedimento legal para contraer matrimonio por uno o por los dos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad conyugal anterior hubiera sido disuelta un año antes en que se inició la sociedad de hecho ”.
Consideró que el juzgado realizó una mala interpretación de la Ley 54 de 1990, pues al utilizar en su identificación la partícula “ de”, no puede ser agravante para que se le despoje del patrimonio forjado durante toda su existencia. “ Existen fundamentos jurídicos para asumir que cuando se presentó la demanda y se aplicó el Art. 177 del C.P.C., no se entro (sic) a discutir los supuestos, simplemente se aplico (sic) su parágrafo segundo donde los hechos notorios y las afirmaciones no requieren prueba alguna ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los hechos descritos dejan ver, sin asomo de duda, la improcedencia del amparo deprecado, pues la accionante no ejerció los mecanismos idóneos de defensa que le confería la ley dentro del proceso objeto de censura. En efecto, como lo acotó el Tribunal no controvirtió al decisión que desestimó las pruebas extrajuicio que aportó al inicio del proceso y tampoco impugnó la sentencia que le fue adversa y que se fundó principalmente en la ausencia de pruebas que apuntalaran las pretensiones deprecadas en la demanda que perseguía la declaratoria de unión marital de hecho y los efectos patrimoniales que de ella se derivarían.
Por tanto, no puede la petente replantear su inconformidad en sede de tutela, pues este mecanismo constitucional no está concebido como un opción paralela o alternativa frente a las actuaciones que se surten ante el juez natural ni constituye una tercera instancia. Así las cosas, se configura en el presente asunto la causal de improcedencia de la acción de tutela consagrada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, razón suficiente para confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.
T – No.. 68001-22-13-000-2006-00257 - 01