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T 6800122130002006-00254-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006). Discutido y aprobado en Sala realizada el 06-12-06.

Ref: Exp. No. T-68001-22-13-000-2006-00254-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2006, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela promovido por la señora ESPERANZA HERRERA HERRERA, contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, pretende la accionante que se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra en el Juzgado accionado con ocasión de la demanda presentada por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria; y, consecuentemente, se ordene a quien corresponda, que previa realización de la reliquidación del crédito a UVR, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, se le devuelva su vivienda, la cual fue adjudicada a la ejecutante el 18 de junio de 1998. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional la señora Herrera, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso mencionado, dice que la Corporación ejecutante nunca realizó la reliquidación del crédito a la cual tiene derecho y que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho, toda vez que no dispuso la suspensión del proceso de manera oficiosa, para que se realizará el acto mencionado, una vez entró a regir la citada Ley.

Agrega, que el aludido proceso, no había terminado para el 31 de diciembre de 1999, porque el inmueble dado en garantía fue adjudicado a la Corporación mencionada por la suma de $63’000.000,oo quedando un saldo insoluto de $45’403.201.55. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo señaló, que si bien era cierto últimamente había cambiado “su posición doctrinaria en torno al alcance del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de diciembre 23 de 1999 a raíz de las decisiones tomadas por la H. Corte Constitucional, en aras de evitar la violación del derecho fundamental del debido proceso por causa de la nulidad surgida después de efectuada la reliquidación del crédito”, también lo era, que la misma Corporación había señalado que no procedía el amparo cuando el accionante en tutela no había solicitado al interior del proceso su terminación o asumido una conducta activa, como se vislumbraba en el caso concreto.

De otro lado señaló, que en el proceso en cuestión se aprobó la liquidación del crédito desde el 31 de agosto de 1998 y que el 27 de octubre del mismo año se comisionó para la diligencia de entrega del inmueble; razón por la cual no se podía aplicar el precepto mencionado, a un proceso que ya había culminado, porque sería reconocerle efectos retroactivos a la citada ley, “lo cual no es admisible y de contera se incurriría en una causal de nulidad al pretender revivirse como lo prescribe el numeral 3º del artículo 140 del estatuto procesal civil”.

LA IMPUGNACIÓN Reitera la accionante, que el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, no ha concluido, por cuanto existe un saldo insoluto de la obligación, situación en virtud de la cual se debe disponer la consecuente reliquidación, para que a continuación de termine el proceso conforme los lineamientos señalados por la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Examinado el asunto en cuestión a la luz del informe rendido por el titular del despacho judicial accionado (fls. 110 y 111, c.1), no hay duda que el a quo acertó en su decisión, pues si el proceso en cuestión finiquito aproximadamente un (1) año antes de que entrara a regir la Ley 546 de 1999, toda vez que el inmueble dado en garantía real fue adjudicado a la entidad acreedora desde el 18 de junio de 1988 y se ordenó el desglose del pagaré base de la ejecución, para entregárselo a la parte ejecutante el 8 de septiembre del mismo año; mal se puede predicar el desconocimiento de la citada Ley.

De otro lado, si la accionante consideraba que en virtud de dicha preceptiva, tenía algún derecho, debió haber formulado la respectiva petición en su escenario natural, que no es otro diferente al interior del proceso; mas como no lo hizo y se demoró un término aproximado a siete (7) años, desde el momento en que entró a regir para solicitar la protección de sus derechos, no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que se configure esa clase de perjuicio.

Desde esa perspectiva es evidente que la solicitud de amparo resulta improcedente, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.

Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 3.

Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, la señora Herrera considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 68001-22-13-000-2006-00254-01