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T 6800122130002006-00241-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 6800122130002006-00241-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 19 de octubre de 2006, emanado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela instaurada por HENNY DAZA SANTOS frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito, la Inspección Cuarta de Policía Urbana de la Alcaldía de de esa ciudad y el Banco AV Villas.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida y a la vivienda digna que considera vulnerados, teniendo en cuenta que en la diligencia de secuestro llevada a cabo dentro de la ejecución hipotecaria promovida en contra suya por el Banco AV Villas no se anotó la fecha de realización ni los linderos del inmueble, tampoco se allegó prueba de la calidad de funcionario público de quien en la misma actuó como secretario ad hoc; aparte de ello no hay auto que agregue al expediente tal acta para que pudiera alegar su nulidad; agrega que en estos momentos presenta serios problemas de salud.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza dijo que la inspectora confrontó los linderos del bien y que el proceso se había desarrollado bajo los parámetros legales. La Alcaldía acotó que en el acta aparecía realizada la diligencia de secuestro el 26 de octubre de 2001, en la que también fueron constatados los linderos, y que quien actuó como secretario ad hoc se hallaba vinculado mediante orden de prestación de servicios.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras historiar la actuación, denegó la tutela deprecada, dado que “cualquier vicio anulatorio del proceso en los aspectos planteados por la tutelista quedó saneado por cuanto como ya se destacó la ejecutada intervino en el asunto judicial por conducto de apoderado, sin plantear las anomalías que aquí expone”. LA IMPUGNACIÓN La accionante, por intermedio de agente oficioso, refutó esa decisión, insistiendo en sus argumentos y en que está en situación de debilidad manifiesta.

CONSIDERACIONES 1. La protección tutelar prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se encamine a cuestionar actuaciones judiciales, sólo emerge atendible si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", es decir, aquella acción u omisión carente de asidero jurídico y que, por tanto, luzca a simple vista claramente abusiva y caprichosa, siempre que el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para obtener la protección de sus garantías superiores, porque en el supuesto de haber tenido o de contar con ellos, esa acción no es dable, pues tales instrumentos son los utilizables con la finalidad de alcanzar el restablecimiento de los derechos fundamentales amenazados o efectivamente conculcados por los funcionarios judiciales. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la ostensible inviabilidad del amparo deprecado en este caso, habida cuenta que, cual lo hizo ver el tribunal (fol. 54), los vicios que ahora viene a proponer la ejecutada mediante la acción constitucional de amparo quedaron saneados al haber actuado en el juicio de ejecución a través de apoderado judicial sin formular ninguna protesta frente a los mismos; de ello se sigue que si incurrió en descuido y desperdició la posibilidad que tuvo de reclamar ante el juez del conocimiento por esa situación, no puede ahora a través del mecanismo tutelar revivir esa posibilidad ni sustituirla por esa acción, ya que no ha sido instituida con esa finalidad, ni para adelantar una defensa paralela. 3.

En síntesis, aparte de que no hay certeza de la existencia de las irregularidades denunciadas por la accionante, en últimas, quedaron saneadas por no haber impetrado ninguna protesta contra las mismas ante el juez natural, dentro del proceso de ejecución, circunstancia por la cual no hay nada que corregir en este momento por vía del amparo constitucional demandado, como atinadamente lo resolvió el tribunal.

Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 6800122130002006-00241-01