CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 68001-2213-000-2006-00240-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de octubre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, negó la solicitud de tutela formulada por Myrian Vera de Fuentes frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Familia de Barrancabermeja.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Expresó la accionante que en su condición de abuela paterna de María Fernanda Fuentes Salazar, promovió un proceso en contra de Dany Johanna Salazar Rangel para que le fuera asignada la custodia de su nieta. Según dice, desde enero de 1997 la menor fue entregada por la demandada -madre de aquella- a Wilmar Fuentes Vera -su padre-, por lo que éste dispuso que la abuela cuidara de ella.
Añadió que el juzgado accionado, mediante sentencia de 3 de agosto de 2006 (fls. 6 a 30 cd. 1), negó sus pretensiones y ordenó entregar la niña a más tardar el 30 de noviembre de 2006, sin apreciar las pruebas que acreditan que es ella quien se ha comportado como la madre de la menor, pues le ha brindado amor, afecto, protección, cuidado y apoyo, amén que el padre de María Fernanda comparte su tiempo libre con ella.
En cambio, anotó, Dany Johanna Salazar Rangel ha venido a visitar a la niña en compañía de varios hombres, con quienes sostiene relaciones amorosas, lo que incluso motivó divergencias personales en enero de 2006. además, la demandada “no tenía capacidades de nivel económico, social y moral para tener en custodia a su hija”. Dijo igualmente que la menor padece de “trastorno deficitario de atención hiperactividad e impulsividad” que requiere un tratamiento farmacológico y psicológico que ella le ha estado brindando, pero que su madre insiste en abandonar por considerarlo innecesario.
Con estribo en lo anterior y en vista de la vía de hecho en que incurrió el accionado, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y las de la menor María Fernanda Fuentes Salazar. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado remitió copias del proceso de custodia y cuidado personal referido por la accionante. Igualmente anotó que no incurrió en vía de hecho, pues agotó el trámite procesal propio de la instancia y su decisión “tuvo como norte exclusivo el interés superior de la niña María Fernanda Fuentes Salazar, la preservación de los derechos fundamentales de la menor, elementos éstos, que deben ser preservados, y que a su madre biológica tampoco le han de ser desconocidos, dado que goza de absoluta y clara competencia para asumir su papel de tal”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó las súplicas de la reclamante porque consideró que el fallo del juzgado se funda en un análisis conjunto de las pruebas allegadas al proceso, entre las que se hallan informes psicológicos y de terapia ocupacional que aluden a las condiciones de la menor. Agregó que la demandada se enfrentó a su maternidad cuando apenas tenía 15 años y convino en dejar a la niña al cuidado de su abuela, lo que a juicio de ese despacho, no podía calificarse como un abandono. Además, precisó que la custodia no podía ser suspendida a la madre biológica, pues no se encuentra dentro de las causales previstas en los artículos 310 y 315 del Código Civil, ni en las enunciadas en el Código del Menor, aunado a que “la parte demandante no acreditó que Dany Johana carezca de condiciones morales, físicas o psicológicas que le impidan ejercer los derechos de custodia” y “el padre de la menor no se encuentra en condiciones de asumir la custodia de la niña de manera directa, por razones de trabajo”.
Por último, indicó que “mal puede pretender la actora, que el Juez Constitucional realice un nuevo análisis probatorio del asunto, cuando la valoración y apreciación de las pruebas fue realizada en su momento, por el juez de conocimiento, en forma juiciosa, ponderada y razonada”. LA IMPUGNACIÓN La demandante en tutela impugnó el fallo anterior, pero se abstuvo de sustentar dicho recurso.
CONSIDERACIONES Juzga la Corte que la sentencia que por esta vía se cuestiona no puede ser tildada de arbitraria o caprichosa, toda vez que fue el resultado de la ponderación crítica y reflexiva del material probatorio que obraba en el expediente, labor esta en la cual los juzgadores de instancia gozan de una discreta autonomía que -en línea de principio- no puede desconocerse por el juez constitucional sólo por el hecho de que alguna de las partes no esté de acuerdo con lo decidido.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, fue debidamente motivada y refleja un criterio jurídico razonable, en especial, porque dejó sentadas expresamente las precisas razones por las cuales consideró que la persona que debía tener la custodia de la menor María Fernanda Fuentes Salazar era su madre, a quien encontró idónea y capacitada para realizar ese cometido.
Por lo demás, es oportuno hacer énfasis en que la labor del juez constitucional no es realizar el escrutinio del caudal probatorio que reposa en los procesos, con miras a decidir nuevamente el litigio de acuerdo con el interés del accionante. A diferencia de ello, su laborío se limita a verificar si existen actuaciones antojadizas e inconsistentes en grado sumo que configuren una vía de hecho, con el fin de que, si es el caso, proceda a tomar las medidas necesarias para proteger el derecho fundamental al debido proceso.
Sin embargo, como esta última hipótesis no tuvo ocurrencia en el presente asunto, no había lugar a conceder el amparo. Así las cosas, el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA - VENCE 15 DE DICIEMBRE DE 2006 - · La accionante expresa que el juzgado accionante incurrió en vía de hecho al decidir el proceso de cuidado y custodia personal que promovió contra su nuera, con el fin de quedarse con la custodia de su nieta.
En síntesis, aduce que el juzgado valoró indebidamente el material probatorio, desconoció que ella ha brindado los cuidados necesarios a la menor y pasó por alto que la demandada no está en capacidad de cuidar a la niña. · La tutela se niega en ambas instancias porque la decisión del juzgado fue razonable, pues se basó en las pruebas recopiladas durante el proceso. 1 6 P. O. M. C. Exp.
No. 68001-2213-000-2006-00240-01 _1202878250.bin