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T 6800122130002006-00239-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 163 de 1990Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., once de diciembre de dos mil seis Ref.: Exp. T- No. 68001-22-13-000-2006-00239 -01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 10 de octubre de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por Ermelina Arias Pinzón contra el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados, pues de una parte, el Juzgado Civil Municipal accionado no ordenó la reliquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Davivienda en contra de su cónyuge Alipio Díaz Rojas; y por otro lado, el Juzgado Civil del Circuito accionado negó, mediante sentencia de tutela de 20 de abril de 2006, el amparo constitucional que había solicitado su esposo con el objeto de subsanar la mencionada omisión del Juzgado Municipal que conoció de la ejecución; este despacho ignoró que el crédito no podía ser otorgado en unidades de valor constante UPAC, de conformidad con la Ley 9ª de 1989 y el Decreto 163 de 1990.

Alipio Díaz Rojas constituyó hipoteca a favor de la entidad crediticia para garantizar el crédito que obtuvo para la adquisición de vivienda de interés social. Como no pudo seguir pagando las cuotas causadas puesto que eran muy altas, esa corporación presentó demanda ejecutiva hipotecaria en el año 2003. Pagó la totalidad de la obligación, según la accionante, en cuantía desbordada, esto es, más allá de los límites legales ya que el crédito no fue reliquidado conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999.

La aquí accionante solicitó que se revoque el fallo proferido por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de la tutela que había instaurado su cónyuge con anterioridad mediante censura contra lo actuado en el referido proceso ejecutivo. 2.1. El Juez del Circuito accionado se opuso a la prosperidad del amparo solicitado, pues el demandado no interpuso los recursos que la ley le otorgó dentro del asunto ejecutivo.

De otra parte, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela según lo previsto en el artículo 243 de la Constitución Política y en los reiterados pronunciamientos que sobre el tema hizo la Corte Constitucional. 2.2. El secretario del despacho Municipal dijo que la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2005 en el proceso de ejecución adelantado en contra del esposo de la petente, no fue objeto de recurso alguno. 2.3.

Davivienda se pronunció sobre los hechos y derechos alegados en la tutela, aclaró que el crédito lo adquirió el esposo de la accionante, quien fue precisamente el demandado en el proceso ejecutivo hipotecario. Añadió que la solicitud de amparo incoada por la gestora es temeraria con arreglo a lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por presentar la misma acción de tutela de manera reiterativa y sin justificación alguna. 3.

El Tribunal denegó el amparo deprecado al considerar que la acción de tutela no es procedente contra sentencias de tutela, de acuerdo con lo determinado por la Corte Constitucional. Además, el demandado no usó en el proceso ejecutivo los mecanismos de defensa judicial que la ley otorga para obtener el respeto de los derechos que alegó en sede de tutela, toda vez que no impugnó la sentencia de 20 de abril de 2006, proferida por el Juzgado de conocimiento. 4.

El petente impugnó la anterior decisión sin sustentación alguna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional que se solicita es notoriamente improcedente, pues la gestora del amparo no intervino a ningún título en el proceso ejecutivo que promovió Davivienda contra su cónyuge Alipio Díaz Rojas, como tampoco actuó como parte en la acción de tutela que interpuso éste contra lo actuado en el ejecutivo en que era demandado.

Así las cosas, la ahora accionante no está legitimada por activa para deprecar la protección de derechos fundamentales dentro de un asunto en que no se debate ningún interés del que sea titular; y su condición de esposa del ejecutado no la habilita para instaurar un nuevo amparo sobre hechos ya debatidos en sede de tutela a solicitud de su esposo como se colige de los antecedentes reseñados y del fallo emitido el 20 de abril de 2006 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga obrando como juez constitucional, en el cual fue denegado el amparo deprecado por el prenombrado (fls. 15 a 29 Cdno. Trib.).

Conforme a lo discurrido concluye la Sala que en este asunto no se reúnen las condiciones exigidas en el articulo 10º del Decreto 2591 de 1991, motivo suficiente para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.

T – No 680012213000200600239 -01