CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: 680012213000200600238-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 5 de octubre, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por SERGIO GONZALEZ VASQUEZ y PEDRO CASTAÑO C., contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante Sergio González Vásquez solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, vulnerados por el funcionario accionado al no haber dado aplicación a lo establecido en el artículo 42 Ley 546 de 1999 dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta el banco Granahorrar. Funda su petición en los siguientes hechos: A. Que el banco mencionado adelantó en su contra un proceso ejecutivo hipotecario que correspondió conocer al funcionario judicial accionado.
B. Que mediante esta acción solicita la aplicación de la ley 546 de 1999 la cual ha sido acogida por la Corte Constitucional en diferentes fallos de tutela por hechos similares a los suyos, por lo tanto se debe decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del asunto referido y consecuencialmente la terminación del proceso. EL FALLO IMPUGNADO Negó la tutela, ya que analizado el trámite ejecutivo adelantado contra el señor SERGIO GONZALEZ VASQUEZ, la petición que ahora eleva por medio de la presente acción no la ha realizado dentro del proceso, pues lo cierto es que ninguna actuación ha adelantado dentro del mismo, por lo tanto no resulta “procedente acudir de manera directa a la vía de tutela para suplicar la terminación del proceso, como consecuencia de lo previsto en el parágrafo 3º del Art. 42 de la Ley 546 de diciembre 23 de 1999…(cuando) debió hacer su pedimento en el proceso iniciado en su contra, como quiera que era el escenario natural adecuado” (fls. 26 y 27 cdno. 1).
En cuanto al señor Pedro Castaño Caamacho, afirmó que no había sido parte dentro del referido proceso, sin determinar claramente si la tutela respecto a él la negaba por improcedente o por falta de legitimación. LA IMPUGNACION El señor Pedro Castaño Caamacho apeló la decisión por cuanto dice verse afectado con el fallo. CONSIDERACIONES 1.
Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, se ha dicho que el amparo se abre paso en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda toda razón, incurriendo en arbitrariedad, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso. 2. Descendiendo al caso concreto, rápido advierte la Corte que el actor Pedro Castaño Caamacho no está legitimado para solicitar la nulidad y terminación del proceso ejecutivo hipotecario en aplicación de la ley de vivienda adelantado por el banco Granahorrar contra Sergio González Vásquez, dado que no fue parte del mismo, como bien lo dijo el a quo y lo confirmó el juez accionado al establecer que “el único demandado dentro del presente asunto (es), el Sr. SERGIO GONZALEZ VASQUEZ” (fl. 13 cdno. 1), ni indicó la manera cómo, en calidad de tercero, sus derechos fundamentales pueden verse afectados con las decisiones tomadas dentro del trámite referido, ya que sólo se limitó a decir que es un “perjudicado directo” (fl. 29 cdno. 1).
Es de advertir que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales, en ese orden de ideas el amparo deprecado por ese punto en concreto no puede abrirse paso. 3.
Por las razones aquí expuestas, se confirmará la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.I.J.J. T. No. 00238-01