Micelio
T 6800122130002006-00233-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 68001-2213-000-2006-00233-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 28 de septiembre de 2006, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, mediante el cual se negó el amparo implorado por Claudia Patricia Camacho Caballero, quien obra como agente oficiosa de Betty Caballero de Rodríguez, frente a los Juzgados Quinto y Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, el Banco Davivienda S.A., la Compañía de Seguros Bolívar, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Coojoyeros Ltda. y Coomeva E.P.S.

ANTECEDENTES La accionante, quien expresa que su tía Betty Caballero de Rodríguez no puede ejercitar las garantías de las que es titular por padecer serios quebrantos de salud, asegura que el Banco Davivienda S.A. otorgó a ésta un crédito en 1994 que se garantizó con una póliza de seguro adquirida con la Compañía de Seguros Bolívar. Agrega que la deudora a partir de 2001 comenzó a presentar cuadros psiquiátricos de depresión, lo que le impidió continuar adelantando su actividad comercial.

Por ende, dice, ante la incapacidad de Betty Caballero de Rodríguez se reclamó a la aseguradora que pagara la deuda, pero dicha compañía en respuesta de 15 de junio de 2001 y sin que hubiera convocado una junta médica laboral, negó esa solicitud porque consideró que la incapacidad de la deudora no era total. Asimismo indica que el banco nada hizo frente a la respuesta de la aseguradora, y en cambio sí promovió un proceso ejecutivo hipotecario en contra de la deudora, sin tener en cuenta que por su estado de salud no ha podido cubrir las cuotas del crédito adquirido.

Según afirma, en esa actuación, que es conocida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, ya se dispuso la adjudicación y entrega del bien hipotecado, el cual es el único patrimonio con el que aquella cuenta y también representa su fuente de ingreso para subsistir y pagar la seguridad social a Coomeva E.P.S. Del mismo modo, relata que la firma Coojoyeros Ltda. también inició en su contra un proceso ejecutivo singular y, además, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le adelanta un cobro coactivo por unos impuestos que no ha cubierto.

Por consiguiente, como considera que se vulneran los derechos al debido proceso, a la vida, a la salud, a la propiedad privada y a la vivienda digna, pide que se acceda a la tutela de esas garantías como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con el fin de que se ordene la suspensión de las aludidas ejecuciones “hasta tanto se mejore el estado de salud de la señora Betty Caballero de Rodríguez, o en su defecto se declare la incapacidad total y permanente por parte de la Junta Médica Laboral que la llegue a valorar”.

Del mismo modo, solicitó que se ordene a Coomeva E.P.S. convocar una junta para dictaminar el estado de incapacidad de la deudora y al Banco Davivienda adelantar los trámites para que haga efectiva la póliza de seguro suscrita con Seguros Bolívar por la incapacidad total de la afectada. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Quinto Civil del Circuito señaló que por auto de 12 de junio de 2005 adjudicó el bien de la deudora al Banco Davivienda, por lo que ordenó su entrega el 24 de agosto de 2006. indicó también que el proceso que allí cursa se ha adelantado conforme a la ley y que sus decisiones no han obedecido al capricho.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, por su parte, memoró su actuación. Coomeva E.P.S. informó que la accionante se encuentra afiliada a esa entidad como cotizante activa y que no ha elevado ninguna solicitud para que se determine el grado de su incapacidad laboral. El Banco Davivienda S.A. indicó que tramitó la reclamación de la deudora a Seguros Bolívar, la cual fue negada porque no se acreditó una incapacidad total y permanente de la deudora.

Añadió que no es el llamado a reconocer y pagar ese siniestro; que el crédito otorgado a Betty Caballero de Rodríguez se encuentra solucionado por la adjudicación del inmueble dado en garantía real; que la tutela no procede para solucionar este tipo de controversias; y que no ha vulnerado los derechos referidos por la accionante. Finalmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expresó que la deuda a cargo de Betty Caballero de Rodríguez fue solucionada por el Banco Davivienda S.A., por lo que terminó el proceso de cobro coactivo seguido en su contra desde el 3 de junio de 2005.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en primer término, indicó que como Betty Caballero de Rodríguez compareció a la secretaría de esa dependencia judicial para ratificar la demanda de tutela, había desplazado a su agente oficiosa. A renglón seguido, desestimó los pedimentos de la accionante porque consideró que ni los Juzgados Quinto y Séptimo Civiles del Circuito de Bucaramanga, ni la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales incurrieron en vía de hecho, pues obraron dentro del marco de sus competencias y en ningún momento vulneraron sus garantías.

Agregó que fue esta última “quien no quiso o no pudo cumplir sus obligaciones, al aducir que desde el año 2001 viene padeciendo de una crisis mental que le menguó su capacidad laboral”, sin que ello sea suficiente para impedir que sea entregado al Banco Davivienda S.A. el bien que le fue adjudicado. Finalmente dijo que Betty Caballero de Rodríguez pudo acudir a la figura del concordato para proponer fórmulas de arreglo a sus acreedores; que Seguros Bolívar dio oportuna respuesta a su reclamación; que en todo caso podía entablar un proceso ordinario para determinar si la aseguradora debía cubrir la obligación que tenía con el banco; y que era a ella a quien concernía elevar la solicitud a Coomeva E.P.S. para que se integrara la Junta Médica que evaluara su incapacidad.

LA IMPUGNACIÓN Claudia Patricia Camacho Caballero apeló del fallo antes resumido, con estribo en que siendo este un Estado Social de Derecho, debe procurarse la protección de la vida en condiciones dignas de Betty Caballero de Rodríguez. Agregó que el Tribunal no tenía por qué desconocerle su condición de agente oficiosa porque precisamente Betty Caballero de Rodríguez se presentó ante esa Corporación y ratificó la demanda de tutela, de modo que con ese proceder se vulneró el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues se juzgó a aquella como si tuviera “pleno goce de su estado mental”.

Por último adujo que en el trámite de la presente acción no se ordenó la valoración de Betty Caballero de Rodríguez, ni se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas desde la presentación del escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de acuerdo con las previsiones contempladas en la Constitución Política, representa una excepcional herramienta destinada a la salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los precisos eventos señalados por la ley.

Desde luego que por su connotación residual y subsidiaria, la viabilidad de tal medio de protección supone que el afectado no disponga de otros mecanismos idóneos de defensa que permitan la preservación de sus garantías superiores. De hecho, en este último caso, no puede el juez de tutela analizar el fondo de las cuestiones que se le plantean, porque a voces del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo se torna improcedente. 2.

En lo que aquí respecta, debe comenzar la Corte por señalar que el hecho de que el Tribunal hubiera entendido que la agente oficiosa que promovió la tutela fue desplazada por Betty Caballero de Rodríguez cuando compareció a la secretaría de esa oficina judicial a notificarse, resulta ser del todo intrascendente para la solución del presente asunto, porque aun al margen de esa situación, el Tribunal concluyó que los pedimentos consignados en la solicitud de amparo no podían prosperar.

En últimas, el Tribunal encontró que no se trasgredieron los derechos de Betty Caballero de Rodríguez, sin que cobre importancia el que la protección de aquellos se haya promovido directamente o por conducto de una agente oficiosa; es más, la tramitación de la alzada formulada por esta última, es muestra de que, en todo caso, se ha permitido su intervención en este trámite y se ha dado solución a todas las solicitudes que ha presentado.

Ahora bien, ha de ponerse de presente que en el expediente no aparece acreditado el perjuicio irremediable que la accionante alega para reclamar la tutela como mecanismo transitorio; en otras palabras, no hay elementos de juicio que lleven a la conclusión de que Betty Caballero de Rodríguez ha visto o verá afectadas sus garantías fundamentales con las actuaciones de los accionados, lo que impide acceder a las súplicas impetradas.

A más de ello, nótese que en este caso no se endilga ninguna irregularidad a los procesos adelantados por los juzgados accionados y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; lo que sustenta la demanda de amparo es la situación de Betty Caballero de Rodríguez, quien, según dijo su agente oficiosa, no pudo pagar las acreencias a su cargo por los quebrantos de salud que padece.

Sin embargo, aquí no aparece acreditado que esos cobros judiciales, adelantados legítimamente por sus acreedores, impidieron a la accionante llevar una vida en condiciones dignas, o que las decisiones de los funcionarios jurisdiccionales hubiesen afectado su mínimo vital. Aunado a lo anterior, es de ver que el inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca por la accionante, fue adjudicado desde el 3 de junio de 2005 al Banco Davivienda S.A., de modo que el ataque contra los efectos de esa decisión -debidamente ejecutoriada- resulta del todo tardío, al punto que por no cumplirse el requisito de la inmediatez, hace improcedente la tutela.

Por lo demás, es menester observar que la acción de tutela no puede ser ejercitada para sustraerse de obligaciones válidamente adquiridas, ni para crear inmunidades o indemnidades frente a las decisiones judiciales. Precisamente un Estado Social de Derecho debe garantizar la efectividad de los derechos adquiridos de acuerdo con la ley y el respeto por las formas propias de cada juicio, lo que a no dudar impide al juez constitucional adentrarse en actuaciones jurisdiccionales adelantadas con apego a las normas procesales y sustanciales aplicables a cada caso en particular.

Por último, es bueno señalar que si Betty Caballero de Rodríguez considera que su reclamación fue rechazada por la Compañía de Seguros Bolívar de manera irregular, puede instaurar la respectiva demanda ante la jurisdicción civil con el fin de que se dilucide ese aspecto, lo que viene a significar que la existencia de ese mecanismo de defensa judicial refuerza la idea de que sus pedimentos no pueden salir avantes. 3.

Acorde con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. Exp. 68001-2213-000-2006-00233-01