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T 6800122130002006-00230-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: 6800122130002006-00230-01 Decide la Corte la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 28 de septiembre, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por MARIELA GOMEZ HERNANDEZ contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La interesada denunció al referido funcionario de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, acorde con los relatos que en lo basilar la Sala compendia, así: A. Ante el acusado, el BANCO AGRARIO le promovió demanda ejecutiva hipotecaria, respecto de la que, por “falta de recursos económicos”, no pude contratar un abogado que me defendiera, pues entre otras cosas el acreedor desconoció unos abonos” (fl. 1, cdno. 1).

B. Programada la subasta del inmueble gravado, interpuso una acción de tutela que “como es lógico impedía la realización de la almoneda” y, por ello, al fijarse nueva fecha la postura admisible debía ser del “70% y no del 50%”, que “determinó injustificadamente el Juez entutelado”, con lo que, entonces, “el remate será por menor valor, quedando una mayor deuda” (fl. idem ). 2.

Suplicó conceder amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable declarar y “suspender el remate mientras consigo defensor que promueva el incidente pertinente”. EL FALLO IMPUGNADO El a quo después de referir brevemente a la naturaleza de la acción de tutela, no acogió la protección reclamada, porque como el funcionario acusado desarrolló las actuaciones de acuerdo con la normatividad vigente, no incurrió en vía de hecho, pues ante la falta de postores se declaró desierta la primera licitación y, por ello, la segunda licitación se programó con una base del 50% del avalúo. Añadió que las argumentaciones de la quejosa tiene previsto el mecanismo de la nulidad procesal.

LA IMPUGNACION Reiteró la protección transitoria incoada, en cuanto que el tema de las nulidades pueda “durar 8, 12 o más meses” (fl. 22). Que la suspensión de un remate no puede conducir a declarar desierta la licitación, de modo que la nueva diligencias debe tener como base el 70% del avalúo. CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, bien se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Delanteramente detecta la Sala que lo pretendido por el quejoso sin duda, luce ajeno y, por ende, extraño al entorno del fallador Constitucional, toda vez que se apuntaló en aspectos de orden legal, que son del resorte del Juez natural ante el cual se instauró el aludido proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO AGRARIO instauró frente a la quejosa, dado que como lo evidenció el Tribunal ninguna propuesta ha elevado la interesada para corregir las denunciadas irregularidades.

Se finca la conclusión descrita en que apuntalándose la protesta en que en la fase de la subasta de la enunciada ejecución, se cometieron anormalidades relacionadas con la base de la licitación que al afecto prevé el artículo 532 del estatuto procesal civil, surge palmar que se trata de una discusión que termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que esos tópicos legales deben debatirse, a su tiempo, en el interior de las memoradas diligencias, a través del incidente de nulidad que disciplina el Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil.

Al caso importa recordar, que la acción de tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que, entonces, no es posible entonces entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera una paralela, en cuanto que “tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337).

De suerte que como lo señaló el a quo, la ley brinda el instrumento idóneo para que a través de él la parte impugnante proteste de cara a las actuaciones de las que se duele en el libelo tutelar, para que, entonces, acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubieren generado los pronunciamientos respectivos por parte de los funcionarios idóneos para esa finalidad, fuerza proceder en la forma advertida.

Ahora bien, tampoco podría dispensarse el amparo transitorio incoado, dado que nada se atestó, menos se acreditó, en torno a las circunstancias que le abren paso a la protección de ese linaje, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo, ya que “El hecho de que el actor tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable.

Además, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio” (sent. T-415/95). Por manera que no existiendo evidencia manifiesta acerca de la presencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, se desprende la no prosperidad del amparo impetrado en aquélla puntual modalidad. 3.

Así las cosas, la sentencia proferida deberá confirmarse, dado que por las particularidades acabadas de historiar no se abren paso las pretensiones formuladas, sin que revista importancia alguna las dificultades económicas atestadas, merced a que el ordenamiento jurídico, para poner a salvo el derecho a la defensa, diseño la figura del amparo de pobreza que disciplina el Capítulo IV del Título XII de la obra en comento, a la que entonces debió acudir la impugnante.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 00230. VENCE: DIC. 5/06. Accionante: MARIELA GOMEZ HERNANDEZ. Accionado: Juzgado 3º Civil del Circuito de B/manga. Derecho Vulnerado: Debido proceso y otro.

HECHOS RELEVANTES: 1. Ante el acusado el BANCO AGRARIO le promovió demanda ejecutiva hipotecaria y por falta de recursos no pudo contratar un abogado para que la defendiera. 2. Que programada la subasta del bien, como interpuso una tutela, lo “lógico” era que se suspendiera la subasta. 3. No obstante se programó una nueva diligencia pero teniendo como base el 50% del avalúo, cuando, insistió debió ser el 70%, de modo que quedará con más deuda con el banco. 4.

Invocó la tutela como mecanismo transitorio. EL FALLO IMPUGNADO Negó. El Juez no cometió vía de hecho, ya que la faltad e postores en la 1ª diligencia condujo a la segunda con base el 50%. Que debió alegarse el tema a través de nulidad. LA IMPUGNACION Insiste en el mecanismo transitorio. Que siempre la nueva licitación será por el mismo porcentaje.

DECISION DE LA CORTE Confirmar pues para dificultades dinerarias está el amparo de pobreza y para las supuestos defectos del remate se previó la nulidad. No se dan los supuestos para amparo transitorio. � Sent. T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T-556 de 1996, entre otras. 1 8 C.I.J.J. Exp. 2006-00230-01