CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 68001-22-13-000-2006-00227-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 28 de septiembre de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por el señor José Rolando García Forero contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y la Central de Inversiones CISA.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante sostiene que el juzgado accionado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la vivienda digna; por lo que solicita que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega de su inmueble, como quiera que se le puede causar un daño irremediable y grave a él y a su familia. Adujo, en síntesis, que en el ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra la reliquidación del crédito no se ha hecho hasta el momento y que no hay lugar a continuar con el proceso porque el pagaré aportado no reúne los requisitos para ser titulo ejecutivo, (folio 9); que el juzgado accionado no debió admitir las pretensiones de la demanda porque la liquidación presentada por la entidad no aparece firmada por el revisor fiscal; no se depuraron los factores de margen de intermediación y sistema de amortización que capitaliza intereses; cuando se inició el crédito el margen de intermediación debía convenirse entre mutuante y mutuario, condición que no se cumplió porque en la carta de instrucciones se dijo que “era el que estableciera la ley”; en el pagaré se definió un sistema de amortización sin aportar las fórmulas matemáticas aplicadas, y, porque durante los meses de marzo, abril y mayo de 2000, y abril de 2001 el incremento de la UVR sumado el interés remuneratorio, superaron los límites máximos establecidos por los artículos 71 de la ley 45 de 1990 y 111 de la ley 510 de 1999.
(Folios 1° y 2). Indicó que además la Corte Constitucional en sentencia C-383 de 1999 declaró inexequible el literal f) del artículo 16 de la ley 31 de 1992, por lo que las resoluciones proferidas por la junta del Banco de la República para liquidar el UPAC se fundaron en una norma inexistente y en consecuencia adolecen de nulidad absoluta, folio 3, por lo que el juzgado debió inadmitir las pretensiones del demandante, y que, “adicional a que se omitió la aplicación de las normas que regulan esta clase de procesos, existe fraude procesal cometido por la Corporación al no aportar ésta, al proceso (sic) la correspondiente certificación de que con el alivio otorgado por el Gobierno nacional, por intermedio de la ley 546 de 1999 y determinando su valor (sic) al cancelar las cuotas que se encontraban en mora al 31 de diciembre de 1999, y según la norma ello conllevaba a la terminación del proceso, toda vez que la nueva mora era una nueva situación jurídica”.
(Folio 6). 2. El Juzgado accionado se opuso a las pretensiones del accionante y dijo que el mandamiento de pago de 17 de enero de 2003, se notificó al demandado por aviso en los términos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, sin que propusiera defensa; el proceso se suspendió hasta que se aportó la reliquiación de la obligación, la que fue puesta en conocimiento del demandado quien guardó silencio; rendida la experticia por el perito financiero que fue decretada de oficio, se dio traslado a las partes sin que se pronunciaran; que el inmueble se remató y en auto de 25 de agosto de 2006 fue aprobado el mismo.
Precisó además, que en el proceso el ejecutado propuso dos incidentes de nulidad que fueron rechazados de plano en razón a que no se ajustaban a ninguna de las causales contenidas en el artículo 140 ibídem. (Folios 13 y 14). 3. El tribunal negó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente dado el carácter subsidiario y residual del mecanismo, con fundamento en que los argumentos que ahora aduce el actor debió exponerlos en el curso del proceso como excepciones o como objeción a la liquidación del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y resaltó que en el trámite del ejecutivo no encontró irregularidad alguna capaz de constituir vía de hecho. 4.
El peticionario impugna el fallo y reitera su argumentación adicionándole que además, su obligación pactada en UPAC no debió redenominarse en UVR, (folio 24), porque el artículo 39 de la ley 546 de 1999 “se refiere a los pagarés que se otorguen con posterioridad a la vigencia de la ley”, por lo que no se podía desconocer el acuerdo suscrito entre las partes.
(Folios 21 a 25). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso que ocupa la atención de la Corte basta decir que, como es bien sabido, cuando hay abandono de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a verificar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a la acción constitucional, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; es decir, que no puede utilizarse para sustituir los recursos de que dispone el proceso; además, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 2.
Un somero análisis de las piezas procesales del expediente que reposan en este trámite permiten encontrar que el despliegue argumentativo de esta súplica constitucional se encuentra desprovisto de fundamento; se observa que el accionante a pesar de haber tenido todas las oportunidades de asumir su defensa y a su alcance mecanismos procesales para hacer valer sus derechos y dar a conocer al juez de conocimiento las quejas que ahora esgrime por vía de tutela, fue omisivo, y ahora trata de enmendar su propio abandono, lo que resulta inadmisible en la medida en que la acción de tutela no fue instituida para recuperar las oportunidades desaprovechadas o dejadas pasar por alto por la negligencia o descuido de las partes intervinientes o sus apoderados.
Nótese que además, sus únicas actuaciones se refieren a la presentación de los incidentes de nulidad que rechazados de plano en proveídos de 7 de julio de 2005 y 30 de marzo de 2006, (folios 4 a 7 del cuaderno de la Corte), no apeló, artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que se enuncia para resaltar la improcedencia de un mecanismo que como el de tutela es básicamente residual o subsidiario. 3.
Por lo anterior el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 R.M.D.R. Exp. 68001-22-13-000-2006-00227-01