CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200600223 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., doce (12) de enero de dos mil siete (2007) Ref.: expediente No. 680012213000200600223 Decídese la impugnación formulada por Soraya Rangel Rueda contra el fallo de 2 de noviembre de 2006, proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Bucaramanga, sala civil-familia, en la acción tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado 7º civil del circuito de la misma ciudad.
I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, la accionante solicita decretar la nulidad del auto de 26 de noviembre de 2001, mediante el cual el juzgado accionado libró mandamiento de pago sin haber sido presentada la reliquidación del crédito; o por haber librado mandamiento de pago de un crédito hipotecario pactado en pesos y ordenar su pago en UVR., todo dentro del hipotecario que en su contra y de Juan Vicente Flórez Rincón adelanta el Banco Colmena S.A., hoy BCSC S.A. 2.
Expresa que el 24 de agosto de 1995, junto con su esposo Juan Vicente Flórez Rincón, suscribieron con el Banco Colmena S.A. el pagaré correspondiente a un crédito hipotecario por $47.740.000,oo representados en 6447 unidades de UPACS el cual se garantizó con hipoteca; el 3 de mayo de 1999 mediante pagaré la misma entidad le prestó $8.381.837,oo pagaderos en 120 cuotas; en el año 2001 entraron en mora, entonces el Banco Colmena S.A. inicia demanda hipotecaria contra ellos ante el juzgado 7º civil del circuito de Bucaramanga, que en auto de 26 de noviembre de 2001 libró mandamiento de pago a favor de éste, aceptando una reliquidación en DTF y UVR cuando el primero había sido declarado inconstitucional y el último crédito había sido pactado en pesos; el juzgado siguió con el trámite del proceso hasta que en auto de 29 de junio de 2005 estando para resolver la objeción a la liquidación del crédito ordenó la suspensión del proceso para que la parte ejecutante presentara la reliquidación del mismo conforme al art. 42 de la ley 546 de 1999; el juzgado no ha debido admitir la demanda y mucho menos ordenar el mandamiento de pago sin contar con la reliquidación del crédito, por ello hubo vía de hecho en esa decisión. 3.
El juzgado hizo un recuento del trámite del proceso y resalta que la parte demandada presentó incidente de nulidad el 29 de septiembre de 2006, estando pendiente la resolución de la objeción de la liquidación. El BCSC S.A. dijo que la nulidad solicitada por el accionante debe ser alegada dentro del proceso que se adelantó en su contra. Además solicita se examine el porqué transcurridos casi cinco años de haberse librado el mandamiento de pago por parte del juzgado, se pretende de manera totalmente oportunista utilizar la acción de tutela so pretexto de la protección de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados. 4.
El tribunal, para denegar el amparo, dijo que se encuentra pendiente de trámite un incidente de nulidad propuesto el 29 de septiembre de 2006 con base en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, que aún no ha recibido el impulso procesal respectivo. Vistas así las cosas, debe concluirse que la tutela resulta improcedente por cuanto existen suficientes medios de defensa contra la “eventual transgresión de los derechos fundamentales”; que no puede plantearse por este sendero constitucional, creado para el evento en que no existan instrumentos legales para cuestionar las decisiones judiciales que en un momento determinado puedan desembocar en una típica vía de hecho, pero itérase la tutela no puede remplazar los recursos propios a utilizar en el proceso, por cuanto su carácter es residual y excepcional. 5.
Expresa su inconformidad con el fallo la impugnante con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela. II. Consideraciones 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, pues la accionante toma el sendero de la vía constitucional para pedir la nulidad del mandamiento de pago, cuando paralelamente ha acudido ante el juez natural del proceso con petición similar presentada el 29 de septiembre de 2006, la cual se encuentra actualmente en curso, esa circunstancia constituye un valladar que impide acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado en ausencia de otro medio de protección judicial. 2.
Por tanto, si el accionante puso en marcha los instrumentos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es anticipada la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.
Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. 3. De manera que todo desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DÌAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA