CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de noviembre de dos mil seis Ref.: Exp. No. 68001-22-13-000-2006-00220-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 14 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por Carmen Eugenia Gutiérrez contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, el Banco Colpatria y Servientrega.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el accionado por no notificar personalmente el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Colpatria en su contra. La gestora del amparo sostuvo que nunca recibió la notificación del mandamiento de pago para que pudiera ejercer el derecho de defensa, pues la empresa de correos encargada de entregar la citación nunca lo hizo, por lo que no se enteró de la demanda. 2.1.
El Juzgado Trece Civil Municipal en respuesta a esta acción informó que adelantó el mencionado proceso ejecutivo hipotecario, libró mandamiento de pago el 12 de julio de 2004, el cual fue notificado a la demandada por medio de aviso que ella mismo recibió, como puede observarse en la constancia de entrega de avisos y comunicaciones judiciales.
Por ello, la notificación surtió su efecto conforme a lo expresado en el artículo 320 del C. de P. C.; además, es tan cierto que la accionante se enteró de la demanda, que oportunamente otorgó poder a un profesional del derecho para que la representara. En cuanto al estado del proceso, informó que en el mismo, ya se produjo el remate del bien dado en garantía el cual fue aprobado por ese despacho. 2.2.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito rechazó las pretensiones de la accionante, las que calificó de temerarias e infundadas. Señaló que lo perseguido en la acción de tutela es “ provocar” una tercera instancia judicial que decida en su favor el litigio. Sostuvo que basta con leer las decisiones emitidas en las instancias para entender que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la petente.
El punto de censura fue ampliamente estudiado en la segunda instancia. 3. El Tribunal denegó el amparo implorado, pues consideró que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la notificación del mandamiento de pago fue realizada conforme a los artículos 315 y 320 del C. de P. C., por ello concluyó que las actuaciones de los jueces accionados no son contrarias al ordenamiento jurídico, pues no fueron arbitrarias, caprichosas o ilegales, por el contrario, ellos respetaron los derechos y garantías de las partes del proceso.
La promotora de la acción formuló incidente de nulidad alegando la indebida notificación del mandamiento de pago, incidente denegado por el juez de conocimiento, mediante decisión que al ser impugnada fue confirmada por el superior. Además, obra a folio 46 del cuaderno principal, un memorial dirigido al Juzgado 13 Civil Municipal de Bucaramanga, calendado el 4 de junio de 2004, donde la ejecutada dijo expresamente que “ en mi calidad de demandada dentro del proceso de la referencia, por medio del presente escrito me permito solicitar a su despacho se abstenga de dictar mandamiento de pago”. 4.
La accionante impugnó lo decidido en sede de tutela, y solicitó que Servientrega allegue las constancias de notificación que supuestamente fueron entregadas, pues bajo el argumento de que ella las recibió, los accionados le han causado daños y perjuicios e impidieron que pudiera ejercer el derecho a la defensa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada no puede ser dispensada, toda vez que la gestora de la misma sometió a consideración de los despachos jurisdiccionales accionados los mismos reparos a que alude ahora en tutela y obtuvo respuesta, a través de los proveídos correspondientes de primera y segunda instancia, los cuales se hallan precedidos de una fundamentación que se advierte razonable, está soportada en la realidad procesal y no luce fruto del antojo, el desvio o la desmesura.
Es de observar que el Juzgado Décimo Civil de Circuito, al decidir el recurso de apelación del auto que resolvió el incidente de nulidad propuesto, entre otros, por los mismos motivos materia de la queja, dejó memorado que obra en el proceso “ certificación expedida por la empresa SERVIENTREGA, sobre la entrega de la comunicación u oficio citatorio el día 26 de julio de 2004, a la dirección de la señora CARMEN EUGENIA GUTÍERREZ MALDONADO, informada en la demanda: apartamento 501 Bloque 1-15 Etapa I Sector 3 Altos de Bellavista – Floridblanca, en la que se informa que la demandada SI RESIDE en la dirección indicada.
(fl.54 cuad. ppal) (…) Certificación emitida por la empresa SERVIENTREGA, sobre la entrega el día 10 de septiembre de 2004, del AVISO JUDICIAL, a la misma dirección a la que envió la comunicación u oficio citatorio, en la que se informa que la demandada SI RESIDE en la dirección indicada (fl. 59 cuad. ppal.). Se allegó además, la copia del aviso debidamente cotejada por la empresa de correo, certificándose que se acompañó el mismo, de copia informal de la demanda y mandamiento de pago, en envío No. 144900721” (fl. 25 Cdno. Tutela Trib.) (…) De acuerdo a lo anterior, es acertado concluir como lo hizo el juez de primera instancia, que en el presente asunto la notificación personal de la demanda se realizó de conformidad con lo prevenido en los artículos 315 y 320 C.P.C. y por tanto, no se configura la causal 8ª del artículo 140 del C. P.C. Por consiguiente, lo decidido por el juez natural, al concluir que el trámite de notificación del auto de apremio dentro del proceso ejecutivo instaurado en contra de la accionante se realizó con observancia del debido proceso y no obedece al capricho o arbitrariedad de aquel, lo cual permite descartar la presencia de circunstancias de la excepcionalidad requerida para que se configure la pretendida vía de hecho.
Por tanto, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.
T – No. 680012213000200600220-01