CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 680012213000 2006 00218 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de septiembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por María Helena Barón Mantilla contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad y el Banco Colpatria S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y a la propiedad, presuntamente vulnerados por los denunciados en la tramitación del proceso ejecutivo con título hipotecario que adelantó la mencionada entidad financiera en contra de Elí Durán. 2. Expuso la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que es separada, madre de cuatro hijos, dos de ellos menores de edad, cabeza de familia y desplazada de la violencia; que no recibe pensión, ni ayuda del Estado ni de ninguna entidad; que el demandado, quien es su esposo, con el producto de la venta de una “finquita” de propiedad de ella, adquirió la casa objeto del referido proceso, por compra que efectuara a la anterior propietaria, quien les manifestó que el inmueble “ no tenía problemas, ni deudas, ni embargos ”; que el año pasado, al enterarse por un vecino que en un periódico había salido el aviso de remate de su vivienda, se acercó al juzgado en donde se percató que Colpatria había iniciado el referido juicio ejecutivo; que con “mucho esfuerzo” contrató los servicios del abogado Jairo Delgado, quien le cobró la suma de $1.000.000 y a la postre “no hizo mayor cosa”, ya que le pedía más dinero, que no le pudo suministrar; que en realidad, en el desarrollo del proceso no tuvo asesoría legal y “fue pobre el trabajo” de su apoderado. 3.
Que acudió al banco e hizo “todo lo necesario” para que le refinanciara la obligación que, según la vendedora, ya había cancelado. 4. Que un líder comunal, le informó que existían fallos de la Corte y del Tribunal de Bucaramanga, “ defendiendo la vivienda de los pobres ”, razón por la cual interpone la acción de tutela en busca de que se “apiaden” de sus hijos menores, a quienes su padre los abandonó y no responde por sus alimentos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el expediente objeto de la queja constitucional, negó el amparo solicitado con sustento en que la peticionaria carecía de “legitimación e interés para incoar la tutela”, pues no era parte dentro del proceso, luego, los accionados no estaban “ obligados a garantizarle los derechos fundamentales que reclama, pues no tiene relación sustancial ni procesal alguna con ellos”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó de una parte, que el tribunal no era competente para tramitar la acción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ella la dirigió contra el banco Colpatria, por no aparecer como titular del crédito ejecutado, y de otra, que precisamente, por esta circunstancia, no pudo comparecer al juicio ejecutivo para defender sus derechos, sin embargo promovió la acción por ser la “ perjudicada por el citado proceso”.
Añadió que solicita el amparo constitucional como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable como sería “el lanzamiento a la calle” de ella y de su familia, despojándola de la posesión que ejerce sobre el inmueble por más de 10 años. CONSIDERACIONES Débese comenzar por advertir que el tribunal al tramitar la presente acción de tutela no incurrió en la nulidad que le endilga la actora, pues, precisamente, conforme a lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382, citado por ella, correspondía a dicha Corporación diligenciar la petición de amparo, habida cuenta que esta involucraba la actuación surtida dentro del referido proceso hipotecario, adelantado ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en cuanto se invocar la protección, entre otros, del debido proceso, en el que, según su decir, no “tuvo asesoría legal”, motivo por el cual no cabe duda alguna que siendo necesaria la vinculación de dicho juzgado, el competente para conocer y decidir la acción era el tribunal, por ser el superior funcional de éste.
Ahora bien, como lo sostuvo el fallo de tutela de primer grado, quien sin ser parte dentro del proceso del cual deviene la supuesta vulneración de sus derechos, promueva la acción de tutela, quejándose de supuestas irregularidades ocurridas en su tramitación, carece, en principio, de legitimación para obrar. En cuanto toca con la petición de la impugnante de la protección de su derecho de posesión, basta señalar que está introduciendo un hecho nuevo, lo que no es susceptible de ser investigado en esta instancia porque la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas que por imperativo legal están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
Relativamente a la “negligencia” del abogado que dice haber “contratado”, quien, según lo informó el juzgado, obrando con poder del ejecutado formuló un incidente de nulidad que le fue desestimado, amén que si la peticionaria cree que le asiste razón para reclamar a la entidad financiera por no otorgarle la subrogación a su nombre y la refinanciación del crédito, que, según afirma solicitó, no es la tutela la vía para lograr tales cometidos, pues el juez constitucional no puede arrogarse atribuciones que no le competen, dado el carácter esencialmente subsidiario de este mecanismo especial de protección de derechos fundamentales.
Finalmente, advierte la Sala que, por expreso mandato del legislador, la entidad bancaria para ejecutar la garantía debía, necesariamente, dirigir la demanda contra la persona que figure como propietario actual en el certificado de matricula inmobiliaria del inmueble (art. 554 C.P.C.). Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.
Exp. T No. 2006 00218- 01