CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: 6800122130002006-00217-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 14 de septiembre por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la que decidió la solicitud de tutela incoada por BLANCA INES MONROY RUEDA contra el Juzgado 6º Civil del Circuito y el BANCO GANADERO S.A.
ANTECEDENTES Acusó a los accionados de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a una vivienda digna, apoyada en los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Como las cuotas del crédito que le otorgó el BANCO GANADERO S.A. para adquirir vivienda, “desbordaron mi capacidad de pago” por cuenta “del mecanismo abusivo de cobro, que rompe con los límites de la usura, incumplió el contrato de mutuo” (fl. 1, cdno. 1) y, por ello, le promovieron la ejecución correspondiente.
B. “La reliquidación presentada por la entidad demandante, no aparece firmada por el revisor fiscal como lo reglamenta la circular externa básica jurídica”, tampoco se “depuraron los factores de margen de intermediación y sistema que capitaliza intereses”, de modo que en esa materia se “superaron los límites máximos establecidos por los arts. 71 de la Ley 45 de 1990 y 111 de la Ley 510 de 1999” (fls. 1 y 2).
C. En tal virtud, apoyada en las normas vigentes que hoy rigen esa problemática, imploró amparo tutelar para que “se ordene la suspensión de la diligencia de entrega de mi inmueble pues de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional ya habría pagado parte del préstamo o por lo menos el saldo sería pagable" (fl.2). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, a vuelta de historiar lo acaecido en el interior del memorado trámite y recordar lo que en punto a la Ley de vivienda ha sentenciado la Corte Constitucional, denegó el amparo porque en el caso sometido a consideración no hacen presencia “las subreglas trazadas” en los fallos emitidos por dicha Corporación, en punto a la aplicación de la Ley 546 de 1999, tanto más cuanto que el actor en tutela como ejecutado no ha acudido “en busca de dar solución a una controversia que no han planteado en su escenario natural, que es el mismo proceso ejecutivo” (fl. 36).
LA IMPUGNACION La quejosa sostuvo que no pretende revivir términos fenecidos, “ lo que se trata es de que prevalezcan mis derechos fundamentales y sustanciales sobre cuestiones de procedimiento” (fl. 39). Aludió, finalmente, al alcance que debe dársele al artículo 39 de la Ley 546 de 1999. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Aquí el debate planteado termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que como la problemática central de la queja tutelar derivó del tema de carácter económico relacionado con el monto de los intereses del capital mutuado por la entidad financiera y ese aspecto se planteó a través de excepciones que fueron desechadas mediante sentencia que no se apeló, deviene, entonces, inviable la propuesta que la accionante formuló. Acaece lo propio en torno a lo que sostuvo la querellante respecto de la falta de formalidades de la liquidación que presentó el banco, dado que el proveído con el cual se aprobó esa cuantificación “no fue recurrido” y aunque la parte ejecutada luego replanteó el tema a través de un incidente de nulidad, el fracaso que sobre el mismo determinó el Juzgado no se protestó adecuadamente, en cuanto que “se declaró desierto mediante auto de 16 de mayo de 2006” (fl. 33).
Así las cosas, se impone proceder en la forma indicada, toda vez que la circunstancias advertidas le impiden actuar al Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, que la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento”.
(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183) y aquí, acorde con lo esbozado, está claro que tal supuesto no hace presencia. 3. Por las razones expuestas, se confirma el fallo fustigado DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 00217. VENCE: NOV. 15/06. Accionante: BLANCA INES MONROY RUEDA. Accionado: Juzgado 6º Civil del Circuito de B/manga y otro. Derechos Vulnerados: Debido proceso y otros.
HECHOS RELEVANTES: 1. El BANCO GANADERO la ejecutó porque las cuotas desbordaron su capacidad de pago, por el mecanismo “abusivo de cobro que rompe con los límites de la usura”. 2. Que la reliquidación que presentó el banco no fue firmada por el revisor fiscal, ni depuró los factores de margen de intermediación. 3. Con la tutela pidió suspender la entrega del bien gravado.
EL FALLO IMPUGNADO No protegió porque no se dan las subreglas que la Corte Constitucional ha señalado en los fallos respecto de la Ley 546/99. Además la ejecutada no ha acudido al escenario natural para que le definan sus propuestas. LA IMPUGNACION No busca revivir términos quiere la protección de sus derechos DECISION DE LA CORTE: Confirmar.
Al margen de cualquier reflexión la quejosa como ejecutada no apeló el fallo de 1ª instancia que desechó las excepciones presentadas, tampoco recurrió el auto que definió lo de la liquidación del crédito, ni el que denegó la nulidad incoada sobre esos temas. � Cfme. artículos 31 de la Carta Política y 351 del Código de Procedimiento Civil. 1 7 C.I.J.J. Exp. 2006- 00217-01