SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 6800122130002006-00212-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 13 de septiembre de 2006, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela implorada por ISMAEL JAIMES BOADA y CARMEN ROSA RUEDA MONSALVE frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. E.C. y Alfredo Espinosa Duarte, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma población.
ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estima conculcados, habida cuenta que dentro de la ejecución que promovieron contra la citada aseguradora, aduciendo como título ejecutivo una póliza de seguro de automóviles que incluía como amparo la responsabilidad civil extracontractual del taxi de placas XVA-463 y la falta de objeción a la reclamación que en calidad de perjudicados le formularon directamente, a raíz de los daños que sufrió su automotor de placas PMA 544 en accidente de tránsito ocurrido el 27 de enero de 2003, el despacho accionado en sentencia de 6 de julio de 2006 (fol. 6) revocó la de 27 de febrero anterior a través de la cual el a - quo había declarado no probada la defensa propuesta y ordenado seguir adelante la ejecución y, en su lugar, acogió la excepción de inexistencia de título ejecutivo y terminado el cobro forzado, incurriendo así en vía de hecho, pues desconoció que sí estaban reunidos los requisitos para estructurar es este caso uno complejo, que las víctimas están facultadas para accionar directamente contra el asegurador, por la vía ordinaria o ejecutiva, máxime si medió un ofrecimiento de pago de la indemnización, aunque en cuantía inferior a la real.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Jueza del Circuito adujo que los argumentos de su sentencia eran completos, serios y organizados, contaban con sustento legal suficiente y daban respuesta correcta a los problemas jurídicos planteados. La aseguradora dijo que, entre otros aspectos, no se había probado la cuantía de la pérdida ni la ocurrencia del siniestro ni la responsabilidad del asegurado; y que por vía de tutela se pretendía eludir el proceso ordinario.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, por cuando no encontró configurada la vía de hecho aducida en la actuación cuestionada, más cuando las partes gozaron de las oportunidades y medios de defensa dentro del proceso. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes se alzaron contra ese fallo, insistiendo en que los derechos invocados fueron violados.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, en principio, no procede contra providencias judiciales, dada su naturaleza residual y por cuanto las mismas se presumen armoniosas con las hipótesis normativas llamadas a solucionar el conflicto sometido a composición por parte de la jurisdicción; en consecuencia, sólo tiene cabida contra las mismas cuando únicamente respondan al capricho y arbitrariedad del funcionario y si el titular de los derechos fundamentales quebrantados o puestos en peligro con ellas no dispone de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial. 2.
Acorde con el anterior concepto, en este caso deviene clara la improcedencia de la tutela deprecada, habida cuenta que, cual lo consideró el tribunal (fol. 77), no aparece configurada la vía de hecho alegada por los accionantes, único yerro que podía dar lugar al otorgamiento de la protección constitucional, dado que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, la funcionaria accionada dictó al sentencia de 6 de julio de 2006 (fol. 6) con aceptable motivación, en especial en cuanto no encontró demostrado por las víctimas demandantes la ocurrencia del siniestro, el perjuicio ni su cuantía, así como en la posibilidad que tenía la aseguradora de plantear todas las excepciones que a bien tuviere, aunque no hubiera objetado la reclamación formulada.
Por tanto, aunque pueda tenerse una opinión diferente o pueda llegarse con otra hermenéutica o con diversos elementos de persuasión a una conclusión distinta, lo cierto es que la sentencia de segunda instancia contra la cual se ha impetrado la pretensión tutelar no luce, prima facie, antojadiza, pues emana de un enfoque jurídico respetable y está afincada en razonable interpretación de las disposiciones mercantiles aplicables, con ayuda de jurisprudencia relativa a la controversia, así como en las probanzas acopiadas; por lo mismo, no puede alcanzar a violentar o poner el grave peligro las garantías superiores invocadas. 3.
Ha de verse, en resumen, que por no estar probada conducta del juez natural contra el cual se encaminó la acción de tutela que configure la " vía de hecho " endilgada, acorde con lo expuesto enantes, es circunstancia que hace inviable el otorgamiento del amparo extraordinario pedido, como en forma atinada lo resolvió el Tribunal. Se impone, por tanto, el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 68001-22-13-000-2006-00212-01