CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200600211 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006) Ref.: expediente No. 680012213000200600211 Decídese la impugnación formulada por Liliana Castro Morato contra el fallo de 14 de septiembre de 2006, proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Bucaramanga, sala civil-familia, en la acción tutela de la impugnante contra el Juzgado 1º promiscuo de familia de Barrancabermeja.
I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al nombre, dignidad, intimidad, debido proceso, recreación, seguridad social, familia, cultura, desarrollo armónico e integral, libre desarrollo de la personalidad, alimentación equilibrada, salud y educación, la accionante solicita ordenar al juzgado accionado dictar sentencia y no seguir insistiendo en la prueba de ADN, dentro del proceso de impugnación al reconocimiento de paternidad de Rubiela Álvarez de Claros, en su propio nombre y en representación del menor Oscar Leonardo Claros Alvarez, contra el menor David Esteban Claros Castro y Héctor Camilo Claros Vargas. 2.
Expresa que David Esteban fue concebido por ella y Héctor Camilo Claros Vargas a finales de 1999; este último el 8 de marzo de 2004 reconoció al menor antes referido; su compañera legal Rubiela Alvarez, en nombre propio y en representación de su hijo Oscar Leonardo Claros Alvarez, presentó demanda de impugnación al reconocimiento de la paternidad; el juzgado teniendo elementos de juicio suficientes no ha dictado sentencia porque insiste en la práctica de una prueba de ADN, violando de esta forma los derechos fundamentales deprecados. 3.
El juzgado accionado expresó que notificados los demandados se decretaron y recaudaron las pruebas pedidas, no así los exámenes de genética por la técnica de ADN, la que hasta el momento no se ha realizado a pesar de haber fijado fecha para su práctica en tres oportunidades; mediante auto de 30 de agosto se pidió al laboratorio la fijación de una nueva fecha en razón de que se trata de una prueba que debe practicarse por mandato de la ley 721 de 2001.
El interviniente Héctor Camilo Claros Vargas dijo que se le están vulnerando los derechos a su menor hijo David Esteban Claros Castro en una impugnación que no tiene razón de ser para ser instaurada. 4. El tribunal, para denegar el amparo, estima que las actuaciones y decisiones examinadas no corresponden a ninguna arbitrariedad, ni se dictaron sin fundamento objetivo, ni están alejadas de la realidad fáctica o sin sustento jurídico, ni obedecen a un comportamiento injusto o caprichoso de la funcionaria encargada de la potestad de administrar justicia, sino que se hallan dentro del ámbito de su autonomía en busca de la realización del derecho material y de contera del principio de acceso a la administración de justicia, niega el amparo por cuanto este no es un mecanismo supletorio ni mucho menos una tercera instancia para lograr lo que debe buscarse en el proceso, máxime que la demora en la definición de la cuestión litigiosa obedezca a la posición asumida por la parte demandada y no de la funcionaria accionada. 5.
Expresa su inconformidad con el fallo la impugnante con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela. II. Consideraciones 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, pues la accionante no puede seguir el sendero de la vía constitucional para pedir que se ordene al juzgado accionado que dicte una sentencia dentro del proceso de impugnación al reconocimiento de paternidad y que para ello prescinda de la prueba de ADN ordenada, sin que haya elevado petición alguna en ese sentido ante el juez de conocimiento en el escenario natural que es el proceso, esa circunstancia constituye un obstáculo que impide acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizado en ausencia de otro medio de protección judicial. 2.
Por tanto, si la accionante puede poner en marcha los instrumentos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es prematura la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.
Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. 3. De manera que todo desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA