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T 6800122130002006-00205-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 680012213000 2006 00205 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de septiembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por Gratiniano Delgado Estupiñán contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados al proferir las sentencias de 9 de noviembre de 2005 y 31 de julio de 2006, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo mixto adelantado por Alfonso Botero Ochoa en su contra y en la de Héctor Delgado Salazar. 2.

Expuso el peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el 18 de enero de 2000, Ciro Castillo Ochoa le prestó al otro demandado la suma de $8.000.000, dinero que garantizaron tanto como con un pagaré como con 24 letras de cambio por la suma de $580.000, cada una, incluyendo intereses a la tasa del 5% mensual, títulos valores que otorgaron a favor del ejecutante, quien, según lo dijo el prestamista, era su socio y el dueño de la plata. 3.

Que si bien el deudor, Héctor Delgado Salazar, no pudo pagar en la fecha de cumplimiento de cada una de las letras, finalmente todas fueron canceladas, dentro de los 24 meses de plazo que convinieron las partes. 4. Que no obstante que el deudor estaba cancelando, según su propia solvencia económica y con el consentimiento del acreedor, dichos títulos valores, el beneficiario de éstos, en el mes de marzo de 2001, promovió el referido proceso con base en el pagaré que les hiciera firmar el prestamista; sin embargo, para esa fecha ya se habían pagado ocho letras por la suma de $4.640.000. 5.

Que como medida cautelar el demandante, solicitó el embargo de una cuota parte de un inmueble, que constituye la única vivienda con que cuenta su familia. 6. Que el 15 de febrero de 2002, el mencionado deudor le canceló al acreedor la suma de $6.000.000, correspondiente a las últimas nueve letras de cambio, pues con anterioridad, ya le había pagado las que estaban pendientes. 7.

Que en esa fecha, Ciro Ochoa, le hizo entrega de esas letras de cambio, más no del pagaré, expresándole que lo tenía el beneficiario pero que no se preocupara, que él se encargaba de solicitárselo y de decirle, que terminara dicho proceso ejecutivo; promesa que no cumplió. 8. Que posteriormente, el ejecutante aceptó el pago de la suma de $6.000.000 ante el juzgado, y pidió que fuera levantado el embargo que pesaba sobre su inmueble. 9 Que pese a lo anterior, “sorpresivamente” en el mes de noviembre de 2002, le llegó al verdadero deudor una citación del juzgado de conocimiento para que compareciera a notificarse del mandamiento de pago librado el 17 de abril de 2001, quien propuso, entre otras, la excepción de pago, pues así lo convinieron dado que a él ya le habían liberado su inmueble y estaba “seguro” que en su contra ya no había proceso alguno. 10.

Que transcurrido un tiempo, el ejecutante volvió a solicitar el embargo de su inmueble, a pesar de estar cancelada la totalidad de la obligación. 11. Que el juzgado de conocimiento, mediante la sentencia censurada, declaró probadas las excepciones propuestas por el otro demandado y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución en su contra, sin tener en cuenta la manifestación del ejecutante de haber recibido la suma de $6.000.000 y tampoco valoró las demás pruebas allegadas, (copia de las 24 letras de cambio) y la inasistencia del demandante a absolver interrogatorio de parte; decisión que revocó el juzgado de segunda instancia, y, en su lugar, ordenó proseguir la ejecución igualmente contra el otro demandado. 12.

Agregó que “podría decirse” que él abandonó la suerte del proceso y, consecuentemente, sus derechos toda vez que no presentó excepciones, sin embargo, ello no es así, sino que fue sorprendido en su buena fe, ya que pensó que ya ejecución en su contra había terminado por las razones anotadas anteriormente, y por ese motivo, cuando se le notificó personalmente el mandamiento de pago, lo único que hizo fue acudir ante el prestamista, quien le dijo que era una simple equivocación que “todo estaba resuelto”.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, expuso que revocó la sentencia de primera instancia, porque encontró que las excepciones de prescripción y de caducidad que declaró probadas el juez a quo, no eran procedentes; que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 306 del C. de P. Civil estudió los demás medios exceptivos que propuso el otro demandado, entre ellos, el “cobro de lo no debido ” el que “naufragó ” por falta de prueba, ya que no se había aportado “ las letras de pago o los recibos anunciados”.

Añadió que era importante tener en cuenta que el accionante no hizo uso de los medios procesales que le otorgaba la ley para “ haber controvertido los hechos y las pretensiones ejecutivas, mediante la interposición de excepciones”. A su turno, la Juez Octava Civil Municipal enfatizó que las letras de cambio a que alude el actor no obraban en el expediente porque “jamás fueron aportadas”; que tan sólo la apoderada del otro ejecutado hizo mención a ellas.

Advirtió que en cuanto toca con el interrogatorio de parte del ejecutante, en la primera fecha señalada, no se practicó por enfermedad de éste “ debidamente comprobada ” y en la segunda, porque no asistió el absolvente ni la apoderada del demandado, sin que ésta hubiese insistido posteriormente, en la evacuación de dicha prueba; por lo tanto, “ es ella quien debe asumir ante su cliente semejante descuido”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional con sustento en que el peticionario a pesar de haber sido notificado personalmente, el 6 de mayo de 2002, de la orden de pago librada en su contra, “ descuido los mecanismos procesales que la ley le concede y guardó silencio respecto de las pretensiones de la demanda”, luego no podía pretender por vía de tutela cambiar la decisión con la cual no está de acuerdo.

Añadió que las letras de cambio que el peticionario aportó con su escrito de tutela carecían de la designación de beneficiario y se desconocía quien recibió el pago, “ si tal hecho sucedió ”. LA IMPUGNACIÓN Fundamentó el accionante su inconformidad con el fallo de primer grado en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela; insistió en que los juzgadores acusados incurrieron en vía de hecho por la falta de valoración de las pruebas allegadas como lo es, la copia de las letras de cambio, que “ extrañamente” no aparecen en el expediente y el documento en que el ejecutante manifestó haber recibido la suma de $6.000.000; amén que el juez de conocimiento se abstuvo de llevar a cabo el interrogatorio del ejecutante y de decretar el reconocimiento de documentos que solicitó el apoderado judicial del otro ejecutado.

Señaló que la solicitud de cancelación de la medida cautelar por parte del demandante constituye “ una prueba irrefutable del pago total de la obligación ”, razón por la que además, creyó de buena fe que el proceso había terminado. CONSIDERACIONES Al abordar el estudio de la queja constitucional de cuyo estudio se ocupa la Corte, se advierte que según las copias allegadas, el accionante fue notificado del mandamiento de pago y se abstuvo de proponer excepciones en defensa de sus intereses, sin que sea excusa atendible que de buena fe creyó, que el proceso seguido en su contra había terminado con los pagos que dijo haber efectuado el otro ejecutado y cuando se levantó la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble, que, dicho sea de paso, no era la única, pues también se ordenó el embargo del vehículo pignorado, de propiedad del codemandado; amén que el pago de $6.000.000 que aceptó haber recibido el ejecutante deberá hacer valer, si es el caso, dentro de la respectiva liquidación del crédito, a lo cual estará atento, igualmente, el juzgador.

En estas condiciones, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2651 de 1991, se torna improcedente el amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos, ha de recurrirse a ellos y no a la acción de tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.

Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC.

Exp. T No. 2006 00205 - 01