CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 68001-22-13-000-2006-00203-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 5 de septiembre de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la señora Orfidia García Martínez quien actúa en representación de la menor Luliana Villabona García, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Banco Comercial A.V. Villas S. A., el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga y los señores Anderson Villabona García e Israel Villabona Hurtado.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, suplica el amparo de los derechos fundamentales de los niños y al debido proceso, y en ese sentido solicita que se ordene dentro del ejecutivo hipotecario que adelanta el accionado la acumulación del embargo de alimentos ordenado por el juzgado cuarto de familia de Bucaramanga; pide como medidas provisionales, la suspensión del auto de 2 de noviembre de 2005 y la entrega de los dineros producto del remate.
Aduce que el 6 de junio de 2000 presentó demanda ejecutiva por alimentos en beneficio de sus menores hijos contra Israel Villabona Hurtado ante el mencionado juzgado de familia y que enterada de que ante el accionado se adelantaba proceso ejecutivo hipotecario en contra de Villabona comunicó el hecho al juzgado el que a su vez, ordenó el embargo del inmueble e informó al despacho demandado con apoyo en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil; que éste no se tuvo en cuenta porque “ya había pasado la oportunidad para solicitarlo”, por lo que presentó acción de tutela en la que se ordenó al hoy accionado suspender la entrega de los dineros hasta tanto se agotaran los recursos judiciales, los que interpuso y negó el juzgado “a pesar del precedente de tutela”.
(Folio 13) Que el accionado ha incurrido en vía de hecho porque “todavía es renuente a realizar la acumulación de embargos decretada”. (Folio 13). 2. El juzgado accionado además de remitir el expediente del ejecutivo hipotecario, se opuso a la prosperidad de la reclamación manifestando que el inmueble trabado en la ejecución fue objeto de remate el día 16 de agosto de 2005, y aprobada la almoneda el 6 de septiembre siguiente, ordenando la distribución de los dineros producto de la venta forzada; que el oficio en el que se le informaba del decreto de la medida de embargo se recibió cuando el bien ya había sido rematado, lo que ocasionó el auto de 2 de noviembre de 2005 en el que se negó a cumplir con lo solicitado, por cuanto entendió que la oportunidad para acumular los embargos había fenecido.
Agregó que en anterior acción de tutela la actora buscó la aplicación del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, siendo negada su pretensión por el tribunal. (Folios 22 y 23). Por su parte, la juez cuarta de familia de Bucaramanga remitió el expediente del proceso ejecutivo de alimentos, (folio 24); y el apoderado del Banco Comercial AV Villas S.A. se opuso a las pretensiones de la actora y para este efecto manifestó que cuando el oficio de embargo del juzgado de familia se recibió en el ejecutivo hipotecario ya estaba ejecutoriado el auto que aprobó el remate, por lo que dicho embargo no alcanzó a ser reconocido.
(Folios 25 a 27). 3. El Tribunal, para desestimar el amparo dijo que revisado el expediente del proceso ejecutivo hipotecario encontró que el remate fue aprobado en auto de 6 de septiembre decisión en la que se dispuso la entrega de los dineros producto de la almoneda, que el 13 de septiembre la accionante allega liquidación del crédito por el proceso ejecutivo de alimentos en cuantía de $ 7.483.129 la que se pone en conocimiento de las partes; que el 6 de octubre de 2005 llega comunicación del juzgado de familia en la que informa que por auto de 30 de septiembre dispuso el embargo del inmueble; que el 2 de noviembre de 2005 el juzgado accionado deniega la acumulación del embargo por haber fenecido la oportunidad para tal fin, en razón del remate del inmueble, por lo que la señora Orfidia García presentó acción de tutela que culminó con el pronunciamiento de 22 de noviembre de 2005 en la que no obstante haber denegado las pretensiones, “se adoptó la determinación de ordenar la suspensión de la entrega de los dineros, hasta tanto no transcurriera el término legal para surtir los recursos contra el auto que denegó darle trámite a la acumulación de embargos”, (folio 44), que el 25 de noviembre la actora recurrió en reposición y apelación, recursos que fueron negados por extemporáneos en providencia de 28 de noviembre siguiente; que el 20 de junio de 2006 la accionada dispuso la entrega de los títulos producto de la subasta, en la forma indicada en el auto aprobatorio del remate.
Agregó que el 542 del Código de Procedimiento Civil no indica cuál es el límite temporal para provocar la acumulación de embargos y que el juzgado siguió un sector de la doctrina que indica que el término vence cuando el juez ordena la distribución de los dineros, y que ese tribunal, en la sentencia constitucional “instó a la tutelista para que utilizase los recursos ordinarios contra el auto, para lograr así la vía libre a la acumulación de embargos.
Sin embargo, cuando la sentencia de tutela se produjo, ya el auto se hallaba en firme y como no hubo concesión de la tutela, mal puede decirse que este auto fuera ilegal o vulnerador de derechos fundamentales pues el problema del término para provocar la acumulación de los embargos es apenas un problema de interpretación de una norma y la optada por el juzgado no es caprichosa, ni arbitraria, en la medida en que si ya había aprobado el remate, ya estaba levantado el embargo cuando llega el del juzgado de familia y, entonces, no hay acumulación de embargos”.
(Folios 44 y 45). Indicó igualmente, que el término de impugnación con que contaba la actora, era el de la ejecutoria, pues los 10 días contemplados en el referido artículo 542 están consagrados para formular la alzada contra el auto que ordena la distribución de los dineros, por lo que la sentencia de tutela “no le concedió un término adicional para recurrir y, por lo tanto, el que trascurría en el juzgado siguió corriendo durante el trámite de la tutela.
Por aún si fueren los diez días, también los dejó vencer”, (folio 45); y agregó que en este aspecto también obró acertadamente el juzgado, toda vez que el auto que negó la acumulación de embargos fue notificado por estado el 4 de noviembre de 2005, y la oportunidad que tenía para atacar dicha providencia fenecía el 10 de noviembre siguiente, como quedó consignado en el proveído de 28 de noviembre de 2005. 4.
La accionante impugnó sin manifestar los motivos de su inconformidad. (Folio 47). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Si bien no puede olvidarse que, la Corte Constitucional, en sentencia C-092 del 13 de febrero de 2002, mediante la cual revisó la constitucionalidad del numeral 5 del artículo 2495 de Código Civil, - créditos de la primera clase - adicionado por el artículo 134 del Decreto 2737 de 1989, precisó, que “la medida de embargo de un bien sujeto a registro decretada por el juez de familia en un proceso de alimentos de menores está regulada por lo dispuesto en el artículo 542 del C. de P. Civil, razón por la cual este funcionario judicial deberá dar aplicación al procedimiento allí establecido.
Por lo tanto, el juez de familia, por oficio en el que se indicaran el nombre de las partes y los bienes de que trata, deberá comunicar inmediatamente al juez civil de la medida de embargo. Por su parte, el juez civil adelantará el proceso hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, solicitará al juez de familia la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante el se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial ( )”.
Advierte la Corte que sobre el asunto materia de controversia un circunstancia en especial hace improcedente la acción de tutela, relacionada con que la accionante interpuso esta nueva acción constitucional el 25 de agosto de 2006 (folio 19), cuando el juzgado había dispuesto en auto de 20 de junio anterior la entrega de los títulos producto de la subasta realizada en la forma indicada en el numeral 6 de la providencia de fecha 6 de septiembre de 2005, (folio 8 del cuaderno de la Corte), sumas que además ya fueron reclamadas tanto por la rematante como por el Banco la ejecutante según se observa a folios 11 y 12 del cuaderno de la Corte, por lo que frente a esa situación concreta se presenta un hecho consumado, que lo es porque sus consecuencias son irreversibles. 2.
Frente a lo expuesto, salta de bulto que sin necesidad de abordar el fondo del asunto, la tutela del caso no puede abrirse paso, porque siendo así, no es oportuno ahora eliminar por vía de tutela los efectos de esa entrega. 3. Sin necesidad de consideraciones adicionales, la sentencia impugnada habrá de confirmarse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por tratarse ahora de un hecho consumado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 68001-22-13-000-2006-00203-01