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T 6800122130002006-00198-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006). Discutido y aprobado en Sala realizada el 1-11-06.

Ref: Exp. No. T- 6800122130002006-00198-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 28 de agosto de 2006, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela promovido por HILEANA CÁCERES DE CÁCERES contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MÁLAGA, trámite al que fueron el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL de la misma ciudad y a los señores GABINO CÁCERES RODRÍGUEZ y OSCAR HERNANDO SUÁREZ VESGA.

ANTECEDENTES 1.- La actora instauró acción de tutela aduciendo que su derecho constitucional fundamental al debido proceso, fue conculcado por parte del juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo que formuló a través de apoderado judicial contra Gabino Cáceres Rodríguez, por lo que pide se ordene al Juzgado acusado revocar la decisión con la cual decretó la nulidad del proceso. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional en suma aduce la accionante, que el demandado en el referido proceso ejecutivo tenía varios domicilios entre ellos la ciudad de Málaga S.S. a donde se le envió comunicación prevista en el artículo 315 del C. P. C. para la notificación de la demanda, compareció a través de abogado quien al contestar la demanda interpuso recurso de reposición contra la orden de pago, alegando como excepción previa la incompetencia del juzgado para seguir conociendo del asunto por cuanto vivía en el municipio de Carcasa, no obstante tener Málaga como uno de sus domicilios; el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal negó su prosperidad y continuó con el curso del proceso; con posterioridad, presentó incidente de nulidad alegando la misma causal de falta de competencia, la que acertadamente se volvió a negar, sin embargo, por vía de apelación se decretó la nulidad incluso desde la admisión de la demanda y ordenó levantar las medidas cautelares que se venían practicando hacía 28 meses, haciendo prescribir la letra de cambio que se estaba ejecutando, violando así, lo dispuesto en los artículos 143, inciso 2º y 148, inciso final ibídem.

Informa que su apoderado en anterior ocasión promovió protección por las anomalías expuestas pero no tuvo eco porque no se demostraron los perjuicios causados con el accionar de la autoridad judicial, pues en esa oportunidad, todavía no se habían levantado las medidas cautelares. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado toda vez que examinadas las fotocopias del expediente ejecutivo observó que el título ejecutivo, letra de cambio a favor de la accionante, aparece endosada en propiedad por igual valor al abogado Oscar Hernando Suárez Vega quien suplicó la orden de pago a su favor, por lo tanto se constituyó en el titular del crédito; a pesar del error del juzgado en considerarlo como endosatario para el cobro judicial, actuó como demandante en el proceso ejecutivo, por ende la peticionaria no podía promover esta tutela porque no fue parte en la aluda ejecución, careciendo entonces, de legitimación en la causa.

LA IMPUGNACIÓN Oportunamente la accionante impugna la decisión por cuanto el Tribunal no entendió que se trataba de una acción totalmente distinta a la impetrada anteriormente por el doctor Suárez Vega. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.

Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales. 2.

En ese orden, el amparo deprecado no puede abrirse paso, pues frente a la revisión del proceso ejecutivo singular, trámite cuestionado, la quejosa, no ha sido parte en él, ni debía serlo, ya que como se desprende de las copias adosadas del expediente, la letra de cambio base de recaudo ejecutivo, su beneficiaria hoy accionante, la endosó en propiedad a Oscar Hernando Suárez Vega quien, en ejercicio de su derecho promovió la anunciada causa, obteniendo en su favor mandamiento de pago, por tanto no cuenta con legitimación para invocar el amparo, en tal sentido, obviamente no puede vulnerársele el derecho fundamental al debido proceso ni ningún otro. 3.

Dilucidado lo anterior se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 6800122130002006-00198-01