CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 680012213000 2006 00197 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de septiembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, negó la acción de tutela promovida por Blanca Delia Castro Gómez y Rufino Alejandro Meriño Lora contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado, dentro de la tramitación del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra por el Banco AV Villas S.A 2. Exponen los peticionaros como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que el juez accionado “aceptó” la demanda hipotecaria instaurada en su contra, sin que la entidad financiera hubiese dado cumplimiento a la ley 546 de 1999, en cuanto a los créditos de vivienda, ya que cobró más de lo debido y la deuda superó exageradamente el valor comercial del inmueble. 3.
Que el juez acusado, negó la petición que elevaron enderezada a obtener que de conformidad con lo dispuesto por la citada ley y los fallos de la Corte Constitucional, decretara la terminación del referido proceso hipotecario por haber presentado la entidad financiera la reliquidación del crédito. 4. Agregaron que ya habían instaurado otra acción de tutela, que les fue negada, por cuanto quien la presentó en su nombre, no era abogado titulado. 5.
Solicitaron que se decretara la terminación del juicio ejecutivo hipotecario y, consecuentemente, se ordenara que la entidad bancaria les devolviera el inmueble que le fue adjudicado y entregado. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez acusado manifestó que no decretó la terminación del proceso, toda vez que una vez reliquidado el crédito, el alivió no alcanzó para cubrir la cuotas en mora, amén que no se acreditó que los ejecutados hubieran acordado la reestructuración de la obligación. Añadió que la accionante Blanca Delia Castro, en dos oportunidades anteriores, había acudido a la acción de tutela, “ exactamente con los mismos argumentos” que expone en su nueva petición, solicitudes que le fueron desestimadas por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó por improcedente el amparo constitucional solicitado por Blanca Delia Castro Gómez por cuanto con anterioridad había interpuesto dos acciones de tutela “ exponiendo similares hechos y deprecando idénticas pretensiones –el libelo actual es una transcripción exacta del anterior-“, amparos que le fueron negados mediante sentencias de 10 de mayo de 2004 y 4 de mayo de 2006, proferidas por el mismo Tribunal; consecuentemente, le impuso multa de diez salarios mínimos legales vigentes con fundamento en lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 73 inciso 2º y 74 numeral 1º del C. de P. Civil.
Relativamente al otro accionante Rufino Alejandro Meriño, de igual manera, negó la acción invocada con sustento, de un lado, en que la acción la presentó, “ sin el cumplimiento del requisito de inmediatez ”, pues ya trascurrieron más de dos años de haberse adjudicado y entregado el inmueble a la entidad ejecutante (19 de septiembre de 2003 y 17 de junio de 2004, respectivamente); y de otro lado, que no había actuado “ con diligencia frente a las diferentes decisiones del Juzgado al no recurrirlas, acudiendo al amparo para suplir esa pasividad y cuando ya el asunto se había finalizado con la entrega de bien”, circunstancia, que además, constituía un hecho consumado.
LA IMPUGNACIÓN Los peticionarios impugnaron el fallo de primer grado, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas allegadas, advierte la Corte que, como lo sostuvo el tribunal, relativamente a la acción de tutela promovida por Blanca Delia Castro Gómez, resulta claro que debe rechazarse por temeridad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que con anterioridad ya había instaurado dos peticiones con idéntica pretensión, esto es, que se decretara la terminación del proceso ejecutivo adelantado en su contra con fundamento en lo dispuesto por el artículo 42 de la ley 546 de 1999 y los fallos de la Corte Constitucional sobre la materia; amparos que le fueron negados por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencias de 10 de mayo de 2004 y 4 de mayo de 2006, con la aclaración de que ésta última no fue rechazada, como lo dijo la actora, solamente porque quien obró en su nombre no acreditó la calidad de abogado, sino, que, también, por considerar dicha Corporación que se estaba frente a un hecho consumado, dado que el inmueble le había sido adjudicado a la entidad financiera y esta había transferido el dominio a terceros, a quienes no se les podía desconocer sus derechos.
Es decir, que el juez constitucional efectuó un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En cuanto toca con la sanción impuesta a la accionante por temeridad habrá de revocarse, en razón que para imponerla se debió tramitar previamente incidente en el que pudiera ejercer su derecho de defensa, toda vez que no se acreditó que ella fuese abogada.
Relativamente a la petición de amparo elevada por Rufino Alejandro Meriño Lora, basta señalar que además del prolongado lapso transcurrido desde que el inmueble fue adjudicado y entregado a la entidad ejecutante – 19 de septiembre de 2003 y 17 de junio de 2004, circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén de que no se convierta en factor de inseguridad que, de alguna forma, afecte los derechos fundamentales de terceros; además de esa circunstancia, se decía, es evidente que en el presente asunto el amparo constitucional pedido resulta improcedente, pues, lo cierto es que la entidad financiera transfirió el dominio del inmueble que le fue adjudicado a favor de terceros, mediante escritura No. 817 de 5 de abril de 2005, según consta en el certificado de libertad aportado ( folio 38 cd.
No. 1), constituyéndose así un hecho consumado, que torna de por sí improcedente la tutela, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Para finalizar advierte la Corte que, como lo ha reiterado, el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad.(Expts.
T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002, No. 0010-00, 25 de enero de 2005, No. 0008, 27 de abril de 2005 ), motivo por el cual exhorta a los peticionarios para que en el futuro no incurran en ese tipo de comportamientos. En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.
Exp. T No. 2006 00197 - 01