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T 6800122130002006-00196-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: 6800122130002006-00196-01 Se decide la impugnación presentada de cara a la sentencia de 24 de agosto anterior, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la que denegó la acción de tutela promovida por ROSALBA PABON TOLOZA contra los Juzgados 2º Civil Municipal y 4º Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La querellante aseguró que los acusados le quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa previstos en el artículo 29 de la Carta Política, apoyada en los relatos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado Municipal denunciado concurrió con el propósito de atender la citación que se le hizo en el interior de la ejecución que le promovió ANA DE JESUS LUNA DE CARRILLO, pero luego de “firmar una hoja que se le extendió” (fl. 7, cdno. 1), el empleado aludió a la existencia de un error que sería materia de corrección. B. “Hoy me encuentro con que mi apartamento ha sido rematado”, ya que según “el abogado al que le di poder”, el acusado “no existen anomalías” en el trámite del proceso, pese a que, reiteró, “existieron errores” que los propios colaboradores del Juzgado advirtieron, relacionados con “el nombre de la demandante como el del demandado” y aunque al parecer se corrigió éste último “jamás me notificaron” (fl. 8).

C. Añadió que nunca “ha hecho negocios con la señora ANA DE JESUS LUNA DE CARRILLO y si bien es cierto que en alguna oportunidad firmé un pagaré a la señora Ana Jesús Luna, también es cierto que esa señora no me desembolsó dinero” (fl. 8). 2. Pidió, entonces, conceder el resguardo tutelar y ordenar “la notificación en debida forma” (fl. 9).

EL FALLO DEL TRIBUNAL Tras aludir a los antecedentes que registra el enunciado proceso ejecutivo, el Tribunal denegó la propuesta fincado en que “un simple lapsus en el nombre de la demandante (Ana Jesús Luna de Carrillo) no pude constituir una típica violación de los derechos fundamentales”, tanto más cuanto que “la accionante fue notificada de la orden de pago el 26 de marzo de 2003”, como consta en “el acta suscrita pro la petente a quien se le entregó una de las copias de la demanda y sus anexos” (fl. 37).

LA IMPUGNACION La interesada protestó la negativa apoyada en que la notificación del mandamiento de pago dictado, no se cumplió conforme a los dictados del artículo 315 del C. de P. C. y que la corrección ordenada ulteriormente tampoco se le dio a conocer, irregularidades que están previstas en el estatuto procesal civil como motivos de nulidad insaneable.

CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder claramente arbitrario a la par que ilegítimo, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el presente asunto, de acuerdo con los soportes que militan en el expediente, advierte la Sala que el tema suscitado atañe a una discusión legal que termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Se apuntala lo que se acaba de exponer en que si la acusación formulada, según lo atestado, derivó de que el acto procesal de notificación del mandamiento de pago a la quejosa – ejecutada no estuvo rodeado de las precisas formalidades que al efecto reclama el ordenamiento jurídico y que ella no recibió dinero alguno de la promotora de la memorada ejecución, brota palmar que esa discusión debió suscitarse a través de los medios legales que para el efecto diseñó el estatuto procesal civil, tales como los recursos ordinarios procedentes; las excepciones adecuadas para debatir esa temática de orden formal o las defensas adecuadas orientadas a enervar las súplicas, en orden a definir los temas expuestos como soporte del amparo (Cfme. artículos 348, 351, 505 y 509 de la obra en comento).

De manera que si la demandada, tras ser vinculada al memorado trámite judicial según se desprende del acta que corre a folio 3, cdno. 1), contó con tales herramientas legales adecuadas para discutir los acotados aspectos, se comprueba, itérase, la improsperidad del amparo. Por lo que existiendo otros instrumentos idóneos de defensa judicial, que no utilizó a su tiempo, emerge la necesidad de negar la demanda constitucional impetrada.

De otro modo, se ha dicho, la acción se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso del tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que la tutela “está investida de un carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial” (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921).

En adición a lo anterior, importa destacar que si bien los soportes adosados revelan que meses después de proferida la sentencia que, frente al silencio de la parte ejecutada, ordenó seguir con la ejecución, la interesada promovió incidente de nulidad que se rechazó de plano mediante auto que confirmó el Tribunal, lo cierto es que en el libelo tutelar ningún reproche se incorporó desde la órbita constitucional, en torno a las consideraciones que soportaron esa conclusión de los falladores naturales. 3.

Con apoyo en las razones que anteceden se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 00196.

VENCE: OCT. 30/06. Accionante: ROSALBA PABON TOLOSA. Accionado: Js. 2º C. Mpal y 4º C. del Cto. de B/manga. Derechos Vulnerados: Debido proceso y otros.

HECHOS RELEVANTES

1. ANA DE JESUS LUNA DE C. la ejecutó por sumas de dinero. 2. Cuando concurrió a la secretaría del Juzgado del conocimiento para recibir notificación del auto ejecutivo y firmó el acta, la empleada se percató de un error cometido en ese auto. 3. Años después se enteró que su inmueble se había rematado. 4. La tutela la interpone par que se orden realizar bien la notificación porque la citada diligencia incorporó irregularidades en cuanto que el respectivo auto no se le leyó y tenía, además, errores en los nombres de la ejecutante y de los ejecutados. 5.

Añadió que ella firmó el pagaré pero no hubo entrega de dinero. 6. En el expediente obra copia del acta de notificación firmada pro la accionante y como no presento excepciones se dictó desde el 2003 sentencia de seguir con el trámite. 7.El Tribunal negó porque el simple error en los nombres de la ejecutante ANA DE JESOS por ANA JESUS no constituyen quebranto de los derechos fundamentales. 8.

Al impugnar dijo que no se cumplió la ley. 9. Se propone confirmar puesto que tales irregularidades debieron discutirse, a su tiempo, a través de recursos o excepciones previas y de fondo. Además los juzgados rechazaron una nulidad relacionada con esos temas y nada se protesta sobre el particular. PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 2006-00196-01