CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada 11-10-06 Ref: Exp.
No. T-68001-22-13-000-2006-00183-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2006, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela promovido por el señor ALIRIO SUÁREZ DELGADO contra EL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO y el BANCO COLMENA, que en la actualidad se denomina BANCO BCSC.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vivienda digna, defensa, protección a la familia e igualdad, pretende el accionante que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra en el Juzgado accionado con ocasión de la demanda presentada por el Banco Colmena, se decrete la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble hipotecado, “pues de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional ya habría pagado parte del préstamo o por lo menos el saldo sería pagable”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el señor Suárez, que se debe decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso mencionado, puesto que conforme a la “ sentencia C 704 de 2004, acogiendo varios fallos anteriores y en especial las sentencias de la Corte Constitucional, ordenó la terminación de los procesos iniciados con anterioridad a esa fecha, por ministerio de la ley, esto dando cumplimiento al parágrafo 3º, art. 42 de la Ley 546 de 1999”.
Así las cosas, prosigue el accionante, una vez practicada la reliquidación del crédito, “ la situación que dio origen al proceso, desapareció y la nueva situación es objeto de un nuevo proceso”. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en cuestión, el Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, puesto que consideró que no existía vía de hecho alguna susceptible de amparo constitucional, habida cuenta que el proceso “ se adelantó brindando al demandado todas las garantías procesales para la protección de sus intereses, y fue el quien decidió concientemente festinar todas las oportunidades de defensa, pues no propuso excepciones ni objetó la liquidación del crédito, a pesar de haber tenido conocimiento del proceso adelantado en su contra desde el 13 de marzo de 1998”.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante reiteró su solicitud de amparo constitucional, pues a su juicio es “ completamente procedente, en atención a los fallos de la Corte Constitucional, los cuales a pesar de tener efectos inter – partes indican claramente la obligatoriedad de ordenar la terminación de los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad a diciembre 31 de 1999”.
CONSIDERACIONES 1. Lo primero que precisa la Sala es que las sentencias C 701 y C 704 de 2004 que sirven de fundamento a la petición de amparo constitucional, no existen. Puntualizado lo anterior reitera, que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 2003, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01; razones que se hacen extensibles a la sentencia T 701 de 2004 de esa misma Corporación. 2.
Luego, si en el caso concreto según se infiere de la respuesta emitida por el titular del Juzgado accionado (fls. 14 y 15, c.1), realizada la reliquidación del crédito no se satisfizo la obligación objeto de recaudo, ni tampoco se arribó a un acuerdo o reestructuración, se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia a propósito de haberse continuado con el trámite del proceso, puesto que como lo ha sostenido la Sala, cuando no hay prueba suficiente “ que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma”, no es viable “ desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación”, ya que si así no fuera, “ seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar la reliquidación, quedaran insolutos…”. 3.
En lo que atañe al derecho constitucional fundamental a la igualdad, lo cierto es que no existe prueba alguna de su vulneración, pues el accionante no citó ningún caso concreto en que el accionado haya resuelto de manera diferente un asunto idéntico al suyo; orfandad probatoria que impide que se efectúe la confrontación que resulta indispensable realizar para deducir un trato discriminatorio susceptible de amparo constitucional. 4.
Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 5.
Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, el señor Suárez considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 6.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 30 de septiembre de 2002, exp. No. 004134-01. � Cfr. sentencia de 18 de noviembre de 2003 antes citada.
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