CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006). Discutido y aprobado en Sala realizada el 25-10-06 Ref: Exp.
No. T- 68001-22-13-000-2006-00182-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2006, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela promovido por el señor ALVARO PINZÓN TORRES contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y derecho de asociación, pretende el accionante que tras declararse “ la existencia de la vía de hecho configurada en la providencia de tutela de segunda instancia radicada bajo el número 212-2006 del Juzgado Quinto Civil del Circuito” de Bucaramanga, se revoque dicha sentencia, para que en su lugar, se decrete en forma provisional su reintegro a la “ Empresa como ocurrió con los demás trabajadores, mientras la justicia ordinaria decide el asunto de fondo”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce básicamente el accionante, que a otros compañeros que también promovieron solicitudes de tutela con estribo en los mismos hechos, les fue concedido el amparo en segunda instancia, ordenándose su reintegro inmediato lo cual no ocurrió con él, vulnerándosele así su derecho a la igualdad.
Agrega, que desde la fecha del despido, al igual que su esposa se encuentra desempleado, motivo por el cual está en una situación económica apremiante, que afecta a sus dos hijos menores. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, de un lado, porque jurisprudencialmente se ha precisado que la acción de tutela no procede para cuestionar sentencias proferidas en procesos de la misma naturaleza, y, de otro, porque estimó que, “ de todas maneras, la decisión proferida por el Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga obedece a un criterio jurídico expresado y sustentado en la citada providencia, sin que se avizore una violación flagrante a los derechos fundamentales del accionante”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, mas se abstuvo de exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Del examen del caso concreto salta a la vista la improcedencia de la tutela solicitada, puesto que como bien lo señaló el a quo la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que aquélla resulta inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en una sentencia del mismo linaje, habida cuenta que tales decisiones son susceptibles de la eventual revisión que corresponde realizar a la Corte Constitucional, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional. 2.
Luego, como en el caso concreto la vía de hecho denunciada se predica con respecto a una sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bucaramanga, a propósito de una acción de tutela instaurada por el señor ALVARO PINZON TORRES en contra de TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P., resulta claro que el amparo no puede concederse, pues éste no procede frente a decisiones emitidas en procesos de igual naturaleza; máxime que en la sentencia acusada se dispuso la remisión del proceso a la Corte Constitucional, para efecto de la eventual revisión que allí debe surtirse (fls. 1 al 7, c.1), sin que sea dable anteponer a la misma el trámite de otra acción de tutela, como recientemente lo reiteró la Sala. 3.
En cuanto toca con el derecho a la igualdad, de entrada se descarta su vulneración, pues los proveídos que sirven de punto de comparación para aducir el trato discriminatorio (fls. 8 al 79, c.1) fueron proferidas por Juzgados diferentes al accionado, que como tal por mandato constitucional está perfectamente facultado para decidir de manera independiente y autónoma, ya que la obligación de acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico, mas no como aquí acontece de otros funcionarios situados en la misma vértice de la estructura de la administración de justicia, evento en el cual lo único exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. C.S.J. Sala de Cas. Civil, sentencias de 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras. � Cfr. proveído de 02-03-06, exp.
No. 110010203000-2006-00321-00. � Cfr. art. 228. � Cfr. art. 230 de la Constitución Política. PAGE 6 JAAP. Exp. 68001-22-13-000-2006-00182-01