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T 6800122130002006-00162-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil seis (2006) Ref: 68001-22-13-000-2006-00162-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 5 de julio, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por STELLA PLATA DELGADO contra los Juzgados Diecisiete Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga.

ANTECEDENTES La accionante suplicó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso a la igualdad y a la vivienda digna, que resultaron cercenados con el trámite dado al proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Popular. Fundamenta su petición en los siguientes hechos: A. Que correspondió conocer del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Popular al Juzgado accionado dentro del cual, en vista de que no lograron notificarla personalmente, le nombraron curador ad litem para que la defendiera, sin embargo al momento de notificar al auxiliar de la justicia se le puso en conocimiento un auto distinto al de la orden de pago, irregularidad que no impidió que se continuara con el trámite procesal.

B. Rematado el bien dado en garantía el 31 de agosto de 2005 se aprobó la almoneda, decisión contra la que elevó recurso de reposición y en subsidio apelación; concomitante con esto solicitó en memorial separado la nulidad del proceso por las irregularidades acaecidas en el momento de notificar al curador. El recurso de reposición fue negado y el de apelación concedido y la nulidad fue declarada improcedente, decisión que también la apeló. C. El Juzgado Tercero Civil del Circuito al desatar las apelaciones confirmó lo dicho por el a quo. 2.

Como quiera que se vulneró el debido proceso, toda vez que no se cumplió con el acto de notificación en debida forma, solicita que por este medio se decrete la nulidad de todo lo actuado para que en su defecto se le ordene al juez “ renovar las diligencias ”. EL FALLO IMPUGNADO Denegó por improcedente la acción incoada, dado que de las actuaciones desplegadas por los jueces accionados no se avizora vía de hecho, toda vez que el proceso ejecutivo se adelantó de acuerdo con las reglas que lo rigen y sin bien se observa que en la constancia de notificación personal que se hizo al curador ad litem se consignó equivocadamente la fecha de un auto diferente al del mandamiento, lo cierto es que la profesional nombrada “ contestó oportunamente la demanda, y de dicho escrito se desprende sin duda alguna que conocía del contenido del mandamiento de pago, toda vez que allí hace referencia, incluso, al pagaré base del recaudo” (f. 32 cdn. 1).

LA IMPUGNACION La actora insiste en que el auxiliar de la justicia nombrado no fue notificado del mandamiento de pago sino de otro auto, por lo tanto no estaba facultado para actuar en su nombre. Aclara de paso que frente al curador no aplica la figura de la notificación por conducta concluyente. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

No obstante, se ha dicho que el amparo se abre paso en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda toda razón, incurriendo en arbitrariedad, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso. 2. Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte, que las acusaciones presentadas en modo alguno se acompasan con los lineamientos que, excepcionalmente, hacen procedente la acción invocada que, se repite, tiene un carácter especial y a la par restringido.

Se soporta la precedente conclusión en que frente al incidente de nulidad propuesto por la actora, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Popular adelanta en su contra, por considerar que “la notificación de la demanda a la parte demandada, debe ser realizada con el lleno de los requisitos de ley, es decir debe practicarse en legal forma, y al no notificarse el mandamiento de pago, no se esta (sic) notificando la demanda” (fl. 14 cdn. 2), sin embargo en el proceso referido lo único que existe es la demanda y el mandamiento de pago echándose de menos la notificación de ese proveído, los funcionarios accionados manifestaron que es cierto que en la constancia de notificación personal que se hizo al curador ad litem se consignó equivocadamente la fecha de un auto diferente al del mandamiento de pago, “ha de entenderse que fue notificado de éste.

Prueba de ello, es que ella –la curadora- sí recibió la notificación personal con fecha posterior al auto que la nombró -19 de agosto de 2004-, la demanda la contestó oportunamente haciendo referencia al pagaré número 480-1500451-7-revísese pagaré y contestación de la demanda-, lo que quiere decir que ella conoció del contenido del mandamiento de pago, distinto a que se haya omitido dejar constancia que el auto notificado fue el calendado el tres (03) de Septiembre de dos mil tres (2003)-mandamiento de pago-” (fl. 19 cdno. 2).

No se advierte de lo anterior vulneración a las garantías constitucionales, toda vez que las valoraciones sobre los puntos materia de discordia, independiente de que se comparta con la decisión tomada, no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una hermenéutica de la situación respectiva y las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que como los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de arbitrariedad.

De lo contrario, se generaría una permanente inestabilidad para las decisiones adoptadas por el aparato judicial. Lo expuesto impide acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que la tutela no actúa “como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual, amén que le está vedado adoptar una posición frente a las distintas interpretaciones de las normas que rigen el asunto debatido, pues no es su función sino la del juez natural” (sentencia del 24 de enero de 2005, exp. 01458) 3.

Las breves consideraciones que preceden, imponen negar el amparo impetrado, de modo que se confirma la sentencia pronunciada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 00162.

VENCE: sep. 15/06. Accionante: STELLA PLATA DELGADO. Accionado: Juzgado 17 Civil Municipal y 3 Civil del Circuito. Derechos Vulnerados: Debido Proceso HECHOS RELEVANTES: 1. Que el banco Popular adelantó en su contra un proceso ejecutivo hipotecario que correspondió al Juez municipal accionado dentro del cual se le nombró curador ad litem para que la representara en vista de que no se le pudo notificar personalmente del mandamiento de pago. 2.

Que al momento de la notificación al auxiliar de la justicia se puso en conocimiento una providencia distinta a la orden ejecutiva, sin embargo el proceso continúo siendo rematado el bien. 3. Cuando compareció al trámite solicitó la nulidad de lo actuado por la notificación del curador. 4. El funcionario declaró improcedente la nulidad, decisión que apeló y confirmo el circuito. 5.

Solicita que se declare la nulidad de la actuación a partir de la notificación al auxiliar de la justicia. NEGO: Dado que el trámite del proceso ha sido adecuado y si bien sin bien se observa que en la constancia de notificación personal que se hizo al curador ad litem se consignó equivocadamente la fecha de un auto diferente al del mandamiento, lo cierto es que la profesional nombrada “ contestó oportunamente la demanda, y de dicho escrito se desprende sin duda alguna que conocía del contenido del mandamiento de pago, toda vez que allí hace referencia, incluso, al pagaré base del recaudo” CONFIRMAR.

Independiente de que se comparta con la decisión tomada en cuanto a la nulidad impetrada, la misma luce razonada dado que en ella los accionados luego del examen al material probatorio allegado al proceso concluyen que si bien es cierto que se cometió un error en el momento de la notificación del curador ad litem, pero sin embargo “ ha de entenderse que fue notificado personalmente de ésta.

Prueba de ello, es que ella –curadora- si recibió la notificación personal con fecha posterior al auto que la nombró -19 de agosto de 2004-, la demanda la contestó oportunamente haciendo referencia al pagaré número 480-1500451-7, lo que quiere decir que ella conoció del contenido del mandamiento de pago, distinto a que se haya omitido dejar constancia que el auto notificado fue el calendado el 03 de septiembre de 2003 ”.

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