CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006) Ref.: Exp. No. 6800122130002006-00161-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo del pasado 6 de julio, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela promovida por JORGE ENRIQUE POSADA VEGA contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, trámite al que fueron vinculados María Teresa Lizarazo Suárez e Iván Alexander Posada López, en nombre propio y en representación de sus menores hijas Angie Nathalia y Leslie Vanesa Posada Lizarazo.
ANTECEDENTES 1. El demandante acusó al juzgado accionado de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, fincado en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Señala que su hijo Iván Alexander Posada López y María Teresa Lizarazo López, ambos mayores de edad, procrearon a las menores Angie Nathalia y Lesly Vanessa.
B. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, la señora María Teresa López inició demanda de fijación de cuota de alimentos en su contra, trámite en el cual propuso como excepción de mérito la inexistencia de la obligación para con sus nietas, toda vez que su hijo Iván Alexander, era ya mayor de edad y por lo tanto tenía la capacidad de proveerles a la menores los alimentos vitales, siendo absuelto de pagar la mesada referida, mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2005.
C. La madre de las niñas interpuso acción de tutela, que mediante decisión de 13 de mayo de 2005, dejó sin efecto el fallo del Juzgado accionado, ordenándole dictar sentencia de acuerdo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en proveído C-105 de 10 de marzo de 1994, determinación que impugnó pero fue confirmada. D. El 26 de mayo de 2005, el Juzgado tutelado lo condenó a pagar el 5% de su pensión mensual y de sus primas semestrales, por cada una de las niñas, ordenando a la vez, que la cuota alimentaria ofrecida por su hijo en otro proceso, siguiera vigente.
E. Argumentó que se debieron vincular al trámite cuestionado, al padre y a los abuelos maternos de las menores, irregularidad que conllevó a que solo él asumiera la obligación alimentaria, afectando sus ingresos y los de sus demás familiares. 2. Solicitó, en sede de tutela, dejar sin efecto el auto admisorio de la demanda y todas las demás actuaciones posteriores, en especial la sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, en consecuencia, se profiera el fallo de acuerdo a los parámetros determinados por la ley y la jurisprudencia. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo ya que consideró que las pretensiones formuladas por el accionante deben ser conocidas por los jueces de familia, mediante proceso de exoneración de alimentos; tampoco avizoró que el mínimo vital, que alegó como lesionado, haya sufrido vulneración, pues mediante certificación allegada por el pagador de ECOPETROL S.A., verificó que el señor Posada Vega cuenta con una pensión mensual de $4.602.872, que le permite suplir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, aún cuando le sea restado el 10% asignado a sus nietas, y que, si bien presentó constancias de sus obligaciones financieras, no es prueba suficiente de la afectación de su mínimo vital.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos expuestos inicialmente, además de la errada interpretación del Despacho accionado respecto a lo ordenado en amparo constitucional, por la falta de vinculación del padre de las menores y de los abuelos maternos. CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, en línea de principio, no procede de cara a providencias o actuaciones judiciales, salvo cuando se presenta una vía de hecho por parte de la autoridad judicial, la que se verifica cuando, en el actuar del juzgador, se evidencia un error mayúsculo, una desviación claramente arbitraria, caprichosa o antojadiza, que amenace o vulnere el derecho al debido proceso de la parte afectada, que no pueda remediarse a través de otro medio legal. 2.
Delanteramente se detecta, que los fundamentos en que se hizo consistir el amparo impetrado, con prescindencia de las razones jurídicas que le puedan o no asistir al quejoso, la Corte no entrará a analizar éste tópico, porque sin duda, ellos se muestran extraños y, por contera, ajenos al entorno de este fallador, toda vez que todos entrañan aspectos de orden legal, que son del resorte del Juez natural ante el cual se instauró el asunto otrora referido.
Se finca la conclusión descrita en que, apuntalándose la protesta alrededor de la indebida interpretación de lo ordenado en la tutela anterior por falta de vinculación del padre de las menores y de los abuelos maternos, que tuvo como consecuencia que sólo el accionante resultara obligado al pago de los alimentos de sus nietas, se sigue que debate de ese linaje terminan en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que aluden a temas que debieron discutirse en el interior del trámite especial surtido, esto es, mediante incidente de desacato al considerar que el Juez tutelado no interpretó en debida forma lo ordenado en el fallo de amparo constitucional, medio de protección que no ha sido empleado por el inconforme.
Lo expuesto, le impide al accionante acudir a la acción excepcional que se trata, en razón de que es subsidiaria, esto es, procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado tales medios, conservándose así su carácter residual. 3.
En adición, la sentencia que se cuestiona, se profirió hace más de un año, lo que corrobora la inviabilidad apuntada, pues, pese a que las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (artículo 3º, decreto 2591/91), lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración. 4.
Así las cosas, la sentencia proferida por el a-quo deberá confirmarse, dado que por las particularidades acabadas de historiar no se abre paso la pretensión formulada. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA C.I.J.J Exp. 00161-01 6