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T 6800122130002006-00159-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 68001-22-13-000-2006-00159-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 10 de julio de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, por el que negó la acción de tutela instaurada por Leonardo Enciso Pinilla quien dice actuar en su condición de representante legal de la Corporación Educativa Cívica y Social Amigos de Santander contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Hilda Marina Manrique Forero, Miguel Francisco Narváez y Alirio Gómez Martínez, a la Corporación Educativa Cívica y Social Amigos de Santander, a la Empresa Unipersonal Siglo XVI Consultores Asesores e Interventores E.U. y al Edificio Centro Colseguros.

I.

ANTECEDENTES 1. El representante legal de la Corporación Educativa Cívica y Social Amigos de Santander sostiene que los juzgados accionados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en el proceso ejecutivo seguido a continuación del de restitución promovido en su contra por Hilda Marina Manrique Forero; por lo que solicita ordenar a los juzgados accionados dejar sin efecto los proveídos de 1º de febrero y 19 de abril de 2006, respectivamente, por haber incurrido en vías de hecho al no dar trámite a la nulidad planteada. 2.

Manifiesta que en el juzgado Primero Civil Municipal se adelanta un proceso en su contra, presentándose el 26 de enero de 2006 escrito de nulidad absoluta por falta de legitimación por activa. Por auto de 1º de febrero de 2006 lo rechazó de plano con fundamento en el inciso 4º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil. Impugnado dicho proveído el Juzgado Tercero Civil del Circuito en providencia de 19 de abril de 2006 lo declaró inadmisible por considerar que se trataba de un proceso de única instancia. Que por tal circunstancia se incurrió en vía de hecho al no dar trámite a la nulidad planteada como quiera que se trata de una nulidad sustancial y no de las consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. 3.

El juzgado Tercero Civil del Circuito informó que se inadmitió el recurso de apelación por cuanto que la providencia apelada no era susceptible de dicho recurso, ordenándose y surtiéndose la devolución del mismo al juzgado de conocimiento el 26 de abril de 2006. Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal después de hacer un recuento de la actuación surtida indicó que la accionante ha sido vinculada al proceso en debida forma, representada por apoderado judicial y ha ejercido el derecho de contradicción oportunamente, de donde colige que las actuaciones judiciales se encuentran ajustadas a derecho y ninguna vulneración de derechos fundamentales ha ocurrido.

Que la acción de tutela no debe prosperar porque no es un mecanismo residual ni alternativo de las providencias judiciales ni pueden discutirse asuntos no objetados dentro del procedimiento regular. 4. El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente por cuanto los juzgados accionados no incurrieron en vías de hecho y por no ser la acción de tutela el mecanismo para atacar providencias judiciales ajustadas a derecho, y mucho menos cuando el proceso está en curso lo cual permite que allí se debatan los puntos de controversia. 5.

El accionante impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folio 23). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591, la legitimación para ejercer la acción de tutela radica en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa por conducto de su representante. 2.

En el caso en estudio, el señor Leonardo Enciso Pinilla quien suscribe la presente acción de tutela afirma que obra como representante legal y en defensa del debido proceso de la Corporación Educativa Cívica y Social Amigos de Santander, demandada en el proceso ejecutivo seguido a continuación del de restitución en el que éste actúa en igual carácter; el Tribunal negó el amparo constitucional tras de concluir que no existía vulneración del derecho fundamental reclamado, cuando la verdad es que al presente trámite no se adujo el certificado de existencia y representación de la Corporación a la cual representa, careciendo por tal circunstancia de legitimación en la causa por activa. 3.

El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede intervenir como representante legal de una Corporación sin que se allegue la prueba de existencia y representación, puesto que no acreditó ni manifestó que actuara como agente oficioso de esta persona, ni que ésta se encuentra imposibilitada de ejercer su propia defensa, circunstancia que de haber ocurrido debió manifestar en la solicitud. 4.

Como corolario de lo expuesto, aunque por otras razones, se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 68001-22-13-000-2006-00159-01