CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta y uno de agosto de dos mil seis Ref.: Exp. T- No. 68001-22-13-000-2006-00158 -01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 29 de junio de 2006 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por Fred Guillermo Vergara Olivar contra el Juzgado 7° Civil de Circuito de Bucaramanga y el Banco Colpatria.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el juez accionado, en razón de la inobservancia de los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 del la Ley 546 de 1999 acerca la terminación de los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, lo que llevó al despacho judicial a continuar con la entrega ya decretada del inmueble dado en garantía, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la entidad crediticia en contra del promotor del amparo.
El gestor del amparo narró que solicitó la terminación del proceso dentro de la ejecución que se adelantó en su contra, pero el juzgado negó ese pedimento, a pesar de haberse promovido aquel antes del 31 de diciembre de 1999 y que fue realizada la reliquidación del crédito, con lo cual surgió otra situación que debía ser objeto de un nuevo proceso.
Sustentó su petición en el análisis que realizó la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000 del parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999. Pidió que se suspenda la entrega del bien perseguido. 2. El juzgado accionado afirmó que el proceso no se debió terminar dado que no se cumplieron los requisitos de la sub regla jurisprudencial.
De otro lado, afirmó que no es cierto el hecho quinto de la tutela en el sentido que haya solicitado a ese despacho la terminación del proceso por las razones aducidas en este amparo. 2.1. La entidad bancaria solicitó denegar por improcedente la protección constitucional porque el juzgado respetó la normatividad sustancial y procedimental aplicable al proceso ejecutivo.
De otro lado, sostuvo que a pesar de haberse aplicado la reliquidación del crédito, el accionante persistió en la mora en el pago de la obligación restante; después debatió en la solicitud de amparo asuntos propios del trámite ordinario. Añadió que el inmueble fue rematado desde el año 2004. Por último manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez toda vez que esta se propuso 6 años después de presentarse la reliquidación. 3.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga denegó el amparo, pues consideró que el petente acudió directamente a la jurisdicción constitucional sin haber solicitado previamente la terminación del proceso ante el juez de conocimiento, por lo que no se presentó una vía de hecho en el caso sub judice, pues el demandado fue negligente respecto de las oportunidades procesales para ejercer el derecho de defensa.
De otro lado, señaló que el bien objeto del proceso fue adjudicado a un tercero y cuyos derechos también deben respetarse. 4. El promotor de la acción impugnó la decisión del Tribunal sin formular argumento adicional a los expresados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las razones de improcedencia de la tutela formulada son palmarias, pues no se acreditó que la petente hubiese solicitado la terminación del proceso ante el juez natural, lo cual riñe con el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo constitucional.
De otro lado, según lo resalta el Tribunal, el proceso ejecutivo se adelantó hasta llegar al remate y adjudicación del bien hipotecado a un tercero adquirente de buena fe, hecho este último que ocurrió en el año 2004, luego el proceso ya se halla finiquitado, restando sólo la entrega del bien, y tampoco se reúne en este caso el requisito de la inmediatez exigido para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Lo someramente acotado es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 4 E.V.P. Exp.
T – No.680012213000200600158-01