CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 68001-22-13-000-2006-00157-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 4 de julio de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por el señor Israel Villabona Hurtado contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la señora Sandra Yaneth Baruque Vivas y el Banco Comercial AV Villas S. A. I.
ANTECEDENTES 1. El accionante quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, suplica el amparo del derecho fundamental al debido proceso y en ese sentido solicita que se ordene la terminación y el archivo del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, así como la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble a la rematante.
Aduce que en el referido proceso iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 el juzgado incurrió en vía de hecho porque no lo terminó por ministerio de la ley interpretando erróneamente el artículo 42 de la ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional. 2. El juzgado accionado además de remitir el expediente del ejecutivo hipotecario, se opuso a la prosperidad de la reclamación manifestando que el accionante se vinculó al trámite por intermedio de curador ad litem, que se ordenó la suspensión del proceso a efectos de que se aportara la reliquidación del crédito, la que allegada por la ejecutante demostró que una vez aplicado el alivio se cubrieron sólo 2 de las 18 cuotas en mora, por lo que se reanudó, se ordenó en sentencia seguir adelante con la ejecución y se efectuó el remate, el que se aprobó el 6 de septiembre de 2005, disponiéndose la entrega del inmueble rematado.
(Folios 14 y 15). Los vinculados por su parte, igualmente solicitaron denegar la acción por improcedente. (Folios 25 a 40 y 48). 3. El Tribunal, luego de efectuar inspección judicial, folios 41 y 42, para desestimar el amparo dijo, que todas las actuaciones surtidas por la juez accionada se ajustan a las normas propias de dicho trámite; que el accionante sólo acudió al proceso luego de efectuado y aprobado el remate y a través de apoderado solicitó la terminación del proceso con base en la ley 546 de 1999, solicitud que negada no apeló, por lo que no puede tratar de revivir los términos procesales que desaprovechó y porque además, la acción de tutela propuesta carece del principio de inmediatez al haberse formulado luego de llevado a cabo y aprobado el remate. 4.
El apoderado del accionante impugnó sin manifestar los motivos de su inconformidad. (Folio 59). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La circunstancia fundamental que en este caso en particular torna improcedente la tutela que se pretende, tiene que ver con la manifiesta inactividad del accionante en el trámite del proceso ejecutivo seguido en su contra, en el que sólo actuó cuando era inminente la orden de desalojo debido a la aprobación de la diligencia de remate previamente efectuada, presentando solicitud de terminación del proceso con base en el artículo 42 de la ley 546 de 1999, la que negada no apeló, circunstancias que se enuncian para resaltar la improcedencia de un mecanismo que como el de tutela es básicamente residual o subsidiario.
Tales circunstancias omisivas son suficientes para que no se encuentre válidamente habilitado para recurrir a la presente acción de tutela como si ésta fuera una vía alternativa o adicional para enmendar los descuidos y silencios cometidos en el curso de la instrucción del proceso o como si ella pudiera utilizarse para recuperar las oportunidades pérdidas por su propia negligencia o desatención. 2.
Aunado a lo anterior, se tiene que de acuerdo con la finalidad del amparo constitucional aquí deprecado, el mismo no fue interpuesto en un plazo razonable, pues la demanda fue presentada luego de haber transcurrido más de 12 meses de haberse adjudicado el bien hipotecado a la rematante, pudiendo llegar a representar dicha protección constitucional un factor de inseguridad a la señora Sandra Yaneth Baruque Vivas quien adquirió el inmueble de buena fe. 3.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, la sentencia impugnada habrá de confirmarse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 R.M.D.R. Exp. 68001-22-13-000-2006-00157-01