CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 68001-2213-000-2006-00156-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 29 de junio de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, negó el amparo constitucional solicitado por Germán Orlando Fajardo Vargas, quien actúa como agente oficioso de Luz Helena Rodríguez Peña -persona que se encuentra enferma y sin posibilidad de ejercer su propia defensa-, frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Inspección Primera de Policía de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Afirmó el accionante que en el proceso ejecutivo hipotecario del Banco Colpatria S.A. contra Luz Helena Rodríguez Peña y Álvaro Navas Suárez, los accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda, toda vez que dicha actuación -iniciada en 1996- debió terminarse luego de que se practicó la reliquidación del crédito, puesto que con ella la obligación quedó al día “como el mismo acreedor lo reconoció ante el despacho judicial”.
Agregó que la parte demandante solicitó el 3 de julio de 2001 la terminación del proceso, pero lo hizo de manera condicionada, es decir, sólo si no había embargo de remanentes, lo cual no acompasa con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. A raíz de ello -continuó-, el juzgado profirió el auto de 10 de julio de 2001 y negó ese pedimento, con lo cual incurrió en un yerro fáctico e incurrió en una vía de hecho, tal y como expuso la Corte Constitucional en sentencia T-701 de 2004 para un caso semejante.
También sostuvo que fue imposible a la agenciada recurrir dicha providencia por carecer de medios económicos para designar un abogado y porque padece una penosa enfermedad. No obstante, aduce el reclamante que el proceso debió terminarse, incluso de oficio, siguiendo así la doctrina constitucional, pero contrariamente el banco ejecutante lo adelantó hasta que el 26 de septiembre de 2003 obtuvo la adjudicación del bien perseguido, quedando pendiente sólo su entrega.
Por consiguiente, pidió ordenar al juzgado que dé por fenecida esa actuación, que cancele la inscripción de la adjudicación realizada a favor del ejecutante, y que de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, se condene al Banco Colpatria S.A. por las cotas y perjuicios causados. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga expresó que ha actuado conforme a la ley y sostuvo que “negó la terminación del proceso de la referencia, en razón del remanente solicitado por el Juzgado Once Civil Municipal de -esa- ciudad”.
De igual modo, remitió el expediente respectivo al Tribunal. 2. La Inspección Primera Comisoria de Bucaramanga, señaló que fue comisionada para practicar la diligencia de entrega del bien perseguido, la cual está pendiente de ser continuada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el expediente, negó el amparo solicitado, pues encontró que los ejecutados en el juicio referido no formularon excepciones, a lo que agregó que la solicitud de terminación del proceso que alguna vez presentó el apoderado del Banco Colpatria S.A., se fundó en que la parte demandada pagó las cuotas debidas y estaba condicionada a que no hubiera embargo de remanentes, pero precisamente al darse esta última circunstancia, no se dio por fenecida la actuación. Añadió que la obligación se reliquidó de acuerdo con la Ley 546 de 1999 sin que se hubiera manifestado inconformidad alguna, que en el expediente no aparece solicitud de terminación del proceso con fundamento en la citada normatividad, que no es cierta la afirmación de que con la reliquidación el crédito quedó sin mora y que durante el desarrollo del proceso no hubo ninguna gestión de defensa de los ejecutados, razones por las cuales era improcedente acoger la demanda de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El reclamante impugnó el fallo aduciendo que el Tribunal nada dijo sobre la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional sobre la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios, con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Igualmente indicó que la ejecutada fue engañada por el banco, quien le hizo creer a aquella que había solicitado la terminación del proceso, pero en verdad no lo hizo, circunstancia por la cual no invocó ante el juzgado el artículo 42 de la citada ley.
Insistió en que el accionado debió archivar la actuación oficiosamente, máxime si después de la reliquidación su crédito quedó al día. CONSIDERACIONES En reiterados pronunciamientos, la Corte ha señalado que la simple reliquidación del crédito prevista en la Ley 546 de 1999, ponía fin a los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999 sólo sí los resultados obtenidos permitían tener por cubiertas las obligaciones que se encontraban en mora a esa fecha.
De lo contrario, el juicio debía seguir su marcha normal para lograr la satisfacción del crédito, por ser esa precisamente la finalidad de ese tipo de actuaciones. De hecho, sobre el punto se ha dicho que cuando “ no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma, no era viable, desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación, o como en el presente asunto, cuando es solo el demandado quien expresa su deseo de acogerse a aquella, sin que se hubiere cristalizado el acuerdo ” (ver entre otras, sentencias de tutela de 30 de septiembre de 2002 Exp.
No. 00413-01, de 15 de julio de 2004 Exp. No. T- 00713-00 y de 20 de abril de 2005, Exp. No. T 00183-01). En cuanto aquí respecta, debe decirse que según pudo advertir el Tribunal y verificar la Corte (fls. 4 y 4 cd. Corte), en este caso la reliquidación efectuada por el Banco Colpatria S.A. no cubría los montos adeudados a 31 de diciembre de 1999, por lo que no podía terminarse el proceso con esa simple operación. De otro lado, aunque el banco solicitó la terminación del proceso el 3 de julio de 2001, no lo hizo con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, sino amparado en que para ese instante las cuotas debidas habían sido saldadas.
Sin embargo, frente a la decisión de negar el fenecimiento de la actuación, la ejecutada no formuló ningún reparo, de modo que su desinterés a ese respecto no puede ser remediado por esta senda residual. Todo lo anterior deja ver que no ha habido decisiones infundadas o con visos de arbitrariedad por parte del juzgado accionado, lo que descarta que haya incurrido en las vías de hecho que se le endilgan.
Por lo demás, téngase en cuenta que según pudo constatar el Tribunal, los ejecutados en ningún momento solicitaron la terminación del proceso ante el juez que conoció de la causa y sólo se viene a plantear ese pedimento cuando su inmueble ha sido adjudicado a la entidad ejecutante, esto es, cuando el proceso ya se agotó cabalmente y apenas está pendiente la entrega del predio.
En ese estado de cosas, ninguna actividad puede desplegar el juez constitucional, no sólo porque su función no es revivir términos y oportunidades judiciales que transcurrieron en silencio, sino además porque su misma condición de garante del orden superior, le impide vulnerar las normas de competencia previamente establecidas por el legislador, al igual que los principios de la seguridad jurídica, la independencia jurisdiccional y el juez natural.
Así las cosas, la sentencia impugnada se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Remítase copia de la presente providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VENCE 7 DE SEPTIEMBRE DE 2005 · El accionante, agente oficioso de Luz Helena Rodríguez Peña, afirma que en el proceso ejecutivo hipotecario seguido contra esta última y Álvaro Navas Suárez, se incurrió en vía de hecho al no terminar el proceso luego de practicar la liquidación del crédito, pese a que en ese momento quedó al día en la obligación. · El Tribunal negó el amparo porque constató que con la reliquidación no se cubrió la mora del crédito y precisó que aunque después hubo una solicitud de terminación del proceso elevada por el apoderado de la parte ejecutante, ella se condicionó a que no hubiera embargo de remanentes, por lo que al existir dicho embargo, no pudo cesar la actuación. · La Corte confirma ese fallo porque con la reliquidación del crédito no se cubrió la mora y, por ende, no hubo vía de hecho al continuar el proceso.
Además, la solicitud de terminación elevada por el apoderado de la ejecutante no se basó en la Ley 546 de 1999, sino en que los deudores se pusieron al día en el pago de las cuotas en mora, pero esa solicitud quedó supeditada a que no hubiera embargo de remanentes, como en efecto lo hubo. Por lo demás, el proceso ya terminó con la adjudicación del bien perseguido a la ejecutante y sólo está pendiente su entrega. 1 8 P. O. M. C. Exp.
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