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T 6800122130002006-00155-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 68001-2213-000-2006-00155-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 29 de junio de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela implorada por Salvador Morales Cano frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco Colpatria S.A.

ANTECEDENTES Aduce el accionante que él y Nelson Morales Suárez adquirieron en 1995 un crédito hipotecario en Upac con el Banco Colpatria, en el cual no quedaron claras “la tasa de interés y las condiciones mediante las cuales fue desembolsado el crédito hipotecario para vivienda de interés social”. Agrega que la citada entidad financiera reliquidó el crédito de manera indebida, lo que ha generado graves perjuicios a él y a su familia.

Indica igualmente que en el proceso que sigue el banco desde mayo de 2003 para obtener el recaudo de la obligación, no se le notificó en legal forma, pues ni siquiera se intentó su enteramiento en el inmueble hipotecado, que es donde vive. Además, dice, tampoco se le designó un curador para que defendiera sus derechos, máxime cuando le están cobrando mucho más de lo que inicialmente le desembolsaron, hubo abusos del ejecutante al llenar otrosí que le hicieron firmar en blanco y el proceso se tramitó como si sólo existiera un demandado, pues figura como “Nelson Morales y otro ”, “manera de referirse a las personas de forma descortés y grotesca”.

Por último señala que no se han tenido en cuenta los abonos que ha realizado, que su préstamo -por destinarse a la adquisición de una vivienda de interés social- no podía pactarse en Upac sino en pesos, y que en su caso se desatendieron las sentencias de la Corte Constitucional sobre democratización de los créditos y la adquisición de vivienda digna.

En consecuencia, ruega el amparo de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad privada. Mediante escrito posterior precisa que la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y pide que como medida provisional se suspenda la orden de entrega de su inmueble. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado anotó que no violó los derechos fundamentales del accionante y que en su actuación se sujetó al debido proceso.

Sostuvo que según conceptuó la Superintendencia Bancaria en Carta Circular No. 138 de 2 de noviembre de 2001, “sólo hasta el 15 de enero de 1991 estuvieron vigentes las disposiciones según las cuales los créditos de vivienda de interés social no podían pactarse en signos monetarios distintos a la moneda legal de curso forzoso”, pues a partir de esa fecha entró en vigencia la Ley 3ª de 1991, cuyo artículo 37 derogó el artículo 59 de la Ley 9ª de 1989 y, con ello, eliminó dicha prohibición. También indicó que el crédito del accionante se reliquidó de acuerdo con la Ley 546 de 1999, que se le aplicaron los alivios de rigor y fue convertido a UVR, a lo que agregó que los deudores demandados fueron notificados mediante aviso y, a pesar de ello, no formularon excepciones, ni expresaron nada sobre la reliquidación de la deuda, sin que por esta vía resulte posible recuperar esas oportunidades procesales.

Finalmente dijo que la acción de tutela se interpuso cuando ya se había adjudicado el bien perseguido al banco demandante, que esta acción no podía prosperar ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y que por los mismos hechos Nelson Morales Suárez interpuso otra tutela, sin resultados favorables. La Inspección de Policía de Piedecuesta intervino para precisar que es ajena al juicio ejecutivo seguido contra el accionante y que apenas fue comisionada para la entrega que allí se ordenó, diligencia que actualmente se encuentra suspendida.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Para negar el amparo solicitado, el Tribunal comenzó por hacer ver la negligencia de los ejecutados, quienes fueron notificados en debida forma en el proceso de marras y, pese a ello, ninguna intervención realizaron con el fin de lograr la defensa de sus derechos, por lo que finalmente el bien perseguido se adjudicó a la entidad ejecutante mediante auto de 12 de julio de 2004.

Agregó que por los mismos hechos aquí expuestos el codeudor del accionante, Nelson Morales Suárez, formuló otra demanda de tutela a la cual fue vinculado el accionante, misma que fue a la postre denegada por sentencia de 25 de agosto de 2005; que el accionante en el escrito de tutela cita como dirección para notificaciones la misma donde se intentó su localización en el curso del proceso; que el crédito exigido se reliquidó y redenominó en legal forma; y que en este asunto no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad propios de esta acción constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y en su auxilio, se valió nuevamente de los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Con razón se ha dicho que la acción de tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, en línea de principio no se torna admisible para controvertir providencias judiciales, pues de ordinario los procesos establecen herramientas idóneas para que las partes, de manera oportuna, hagan ver las irregularidades cometidas en aras de que se adopten, en el mismo desarrollo de la actuación y por el juez natural de la causa, los remedios a que haya lugar para corregir el desenvolvimiento de los trámites.

No obstante, de modo excepcional puede abrirse paso el amparo de los derechos fundamentales por esta vía si -y sólo si- los funcionarios que adelantan la actuación incurren en prácticas gobernadas por la sinrazón, es decir, actividades que no pueden tener justificación bajo ninguna óptica medianamente razonable. Claro que ello supone que el interesado no cuente o haya contado con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, porque, en semejante caso, su deber es agotarlos de manera preferente; al fin y al cabo el juez constitucional no puede hacerse titular de competencias ajenas, ni suplantar los procedimientos que previamente ha previsto el legislador con el fin de que las partes hagan valer sus derechos. 2.

En lo que aquí respecta, observa la Corte que el amparo constitucional no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que ninguno de los reparos procesales que ahora se plantean, fueron expuestos ante el juez natural de la causa, quien desde luego no tiene por qué ser convocado a este trámite para responder por eventuales irregularidades que nunca le fueron puestas de presente con el fin de que oportunamente y por las sendas idóneas, se tomaran los correctivos de rigor.

De ese modo, hay que resaltar que los elementos de juicio que aquí reposan dejan ver que el demandante en tutela no formuló ninguna solicitud de nulidad por la indebida notificación que ahora alega; tampoco se mostró inconforme con las resultas de la reliquidación del crédito, ni censuró la liquidación de la obligación, a lo que hay que sumar que en ningún momento se opuso a la ejecución con base en los argumentos que ahora trae a cuento.

En últimas, esas oportunidades procesales, que transcurrieron en silencio, no pueden ser recuperadas por esta vía, cuya esencia residual y subsidiaria, impide la intervención del juez constitucional en el desarrollo de los procesos que adelantan los demás funcionarios jurisdiccionales. Por lo demás, las quejas del accionante se elevan cuando el proceso adelantado en su contra en principio aparece culminado, pues ya hubo adjudicación del inmueble dado en garantía real y sólo resta por verificar su entrega.

En esas condiciones, ante un juicio que cumplió su finalidad de acuerdo con la ley y en el que, además, ningún intento de defensa promovió el accionante, se torna inviable acceder al amparo constitucional. 3. Por lo anterior, el fallo impugnado habrá de recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 C..J. V. C. Exp. 68001-2213-000-2006-00155-01 _1202878250.bin