CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006) Ref: 6800122130002006-00152-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 29 de junio, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por GONZALO AMOROCHO DÍAZ contra los Juzgados Trece Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad y, Armando Motta Rueda.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, de acuerdo con los relatos que se sintetizan de la siguiente manera: A. Que los señores Armando Motta Rueda y Zaida Soee Amorocho Díaz firmaron en su favor, el día 4 de febrero de 2001, una letra de cambio por valor de $7’000.000, para ser cancelada el 4 de mayo del mismo año. B. Como no hubo pago efectivo de la obligación en la fecha de vencimiento, inició el 22 de mayo de 2001 proceso ejecutivo contra el aceptante señor Motta Rueda, librándose mandamiento de pago el 23 de julio siguiente, que se notificó por estado el 25 del mismo mes y año. C. Que suministró las expensas necesarias al notificador del juzgado para la notificación personal al demandado, la cual no fue posible, por ello, una vez se cumplió con la ritualidad contenida en el Código de Procedimiento Civil, sin que el ejecutado se hiciera presente, finalmente, se le designó Curador Ad Litem, quien presentó excepción de prescripción de la acción cambiaria, que fundamentó en los artículos 784, numeral 10 y 789 del Código de Comercio.
D. Que el Juzgado declaró la prosperidad de la defensa propuesta por la Auxiliar de la Justicia, sin que tuviera en cuenta toda la gestión del accionante en la notificación y de lo infructuosa que resultó, así como la mala fe del demandado para eludir la misma; decisión que apeló y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, la confirmó. 2.
Pidió en consecuencia, la revocatoria de la sentencia y se ordene al Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga seguir adelante con la ejecución. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal para negar el amparo incoado, señaló que dadas las condiciones objetivas del asunto, de las sentencias cuestionadas no se desprende que sean el resultado del capricho o del obrar ilegítimo de los operadores de la justicia, pues constituye un ponderado análisis de las normas, de lo que significa el paso del tiempo y de la evidencia de que el demandado fue notificado más allá del término previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, las respuestas allegadas por los juzgados acusados demuestran que, si el demandante hubiera empleado toda la diligencia que aduce en su favor, no hubiera dejado vencer el término para la publicación del edicto emplazatorio que había sido expedido el 26 de abril de 2002, dejando el proceso en suspenso hasta agosto de 2003, cuando aportó las expensas del citatorio y sólo hasta el 31 de marzo de 2004 presentó la certificación de la oficina postal, exigida para proceder al aviso.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anteriormente reseñada el accionante la impugnó y para el efecto, reiteró la vía de hecho endilgada a los juzgados accionados y la mala fe con que actuó el demandado Armando Motta acudiendo a la “trampa al permanecer oculto todo el tiempo del trámite del proceso”. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
En punto a la queja materia de la impugnación, se relieva que pese a haber invocado el accionante derechos que sin duda ostentan categoría fundamental, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional las sentencias censuradas, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas. Debe verse que en aquéllas providencias judiciales, los funcionarios referidos como Jueces de primera y segunda instancia del enunciado proceso ejecutivo, incorporaron las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron el acogimiento de la defensa planteada en nombre del demandado por el curador ad litem y el fracaso de las pretensiones impetradas; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial.
Téngase presente que para declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, se consideró el tiempo transcurrido entre la fecha de vencimiento de la obligación y la notificación a la parte demandada a través de un auxiliar de la justicia, y como quiera que con la presentación de la demanda, no se logró interrumpir la prescripción ya que la vinculación del demandado se realizó por fuera del término previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, corrió inexorablemente el fenómeno extintivo hasta concretarse en la forma prevista en el artículo 789 del Código de Comercio.
Que el sentido como se cerró el debate natural suscitado, no sea del agrado o disienta del mismo el impugnante, en modo alguno le permite actuar al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
La competencia del Juez de tutela, encuentra necesario y puntual límite, de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas ventilados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, por lo que cumple precisar que, con independencia de su acierto, se compartan o no, lo cierto es que lo así sentenciado en la ejecución de marras, no entraña error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que se hizo, apoyado en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto las providencias, luego de sometidas al escrutinio propio de los medios de impugnación, como regla general y para protección de la seguridad jurídica, se tornan intocables, inclusive por la misma acción de tutela (artículos 2, 228 y 230 de la C. N.), tal y como sistemáticamente ha resaltado la jurisprudencia. 3.
En este orden de ideas, se tiene que los falladores aquí demandados, no incurrieron en una típica vía de hecho, único supuesto que le abre paso al amparo promovido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CARDENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 2006-00152-01