CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 680012213000 2006 00142-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 27 de julio de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil –Familia -Laboral, negó la acción de tutela promovida por Nohelia Castrillón de Londoño contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad y el Banco Conavi.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la defensa, presuntamente vulnerados por los acusados dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por la mencionada entidad financiera. 2.
Como sustento de su solicitud afirmó, en síntesis, que adquirió su vivienda con el producto de un crédito que le otorgó Conavi, obligación que no pudo atender oportunamente porque el valor de las cuotas “desbordaron su capacidad de pago” debido al incumplimiento del contrato por parte de la entidad ya que la obligación la liquidó en UPAC, sistema que fue declarado inconstitucional por ser violatorio del artículo 51 de la Constitución Nacional. 3.
Que la reliquidación aportada por el banco no aparece firmada por el revisor fiscal, como lo reglamenta la circular externa No. 100-95 de la Superintendencia Bancaria y en ella no se depuraron los factores de margen de intermediación y sistema de amortización que capitalizaba intereses. 4. Que la entidad acreedora al llenar el pagaré impuso la tasa de interés sin tener en cuenta que en la carta de instrucciones se indicó que ésta sería la que fijara la ley, y definió un sistema de amortización sin aportar las fórmulas matemáticas aplicadas, con su debida reglamentación, como lo exige el artículo 64 de la Ley 45 de 1990, parágrafo 1º, según el cual, “ en operaciones del largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República”. 5.
Que durante los meses de marzo, abril y mayo de 2000, y abril de 2001, el incremento de la UVR, sumado con el interés remuneratorio, superaron los limites máximos establecidos por el artículo 71 de la citada Ley 45 y el artículo 111 de la Ley 510 de 1999. 6. Que el juzgado de conocimiento incurrió en vía de hecho por adelantar el proceso y ordenar “el inminente desalojo” del inmueble, sin efectuar la reliquidación del crédito de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000. 7.
Aseveró que el funcionario judicial, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C- 383 de mayo de 1999, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1991 que autorizaba a la Junta del Banco de la República para adoptar el DTF para determinar la corrección monetaria que fijaba el valor de la UPAC, no podía admitir las pretensiones de la entidad ejecutante, pues ello “ significaría revivir normas expresamente derogadas o lo que es peor aplicar o considerar normas inexequibles que son las que informan la liquidación del pagaré incoado en la demanda” 9.
Añadió que existe un “fraude procesal” cometido por la corporación al no aportar al proceso, la correspondiente certificación del alivio otorgado por el Gobierno Nacional, por intermedio de la ley 546 de 1999, toda vez que determinado su valor y aplicando la circular 007 de 2000, de la Superintendencia Bancaria, al cancelar las cuotas que se encontraban en mora al 31 de diciembre de 1999, debía terminarse el proceso, pues la nueva mora era una situación jurídica, objeto de un nuevo proceso. 10.
Solicitó que se ordenara la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble hipotecado al rematante, pues de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional “ ya habría pagado parte del préstamo o por lo menos el saldo sería pagable”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el proceso objeto de la queja constitucional, negó el amparo solicitado con sustento en que el juez acusado no incurrió en la vía de hecho que le enrostra la peticionaria, pues se le brindaron todas las oportunidades para ejercer la defensa de sus derechos y en ejercicio de ésta formuló excepciones de fondo que le fueron desestimadas por el juzgado, sin que hubiese apelado de la sentencia; que promovió incidente de nulidad, sin que hubiese cuestionado la decisión del a quo que lo rechazó, como tampoco impugnó las providencias, mediante las cuales el funcionario judicial, aprobó el remate del inmueble y ordenó la entrega al rematante.
Concluyó, que consecuentemente, no podía acudir a la vía de la acción de tutela para pretender la nulidad del proceso ni la suspensión de la entrega del bien que fuera rematado, cuando no interpuso los recursos consagrados por el legislador contra las decisiones adoptadas por el juez y que ahora son motivo de su inconformidad. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria manifestó que además de lo que expuso en su escrito de tutela sobre la reliquidación del crédito, debía tenerse en cuenta que la entidad financiera no podía convertir dicho crédito en UVR, sin que previamente lo hubiese acordado con los deudores, pues el artículo 39 de la Ley 546 de 1999, “ no desconoce ni podría desconocer el acuerdo de las partes sobre los alcances del derecho incorporado en el título valor”.
CONSIDERACIONES Es evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues el inmueble hipotecado ya fue subastado y la entrega del mismo se llevó a cabo el 18 de julio del año en curso, según lo informó el juzgado a esta instancia, situación que configura un hecho consumado, que según el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 impediría una eventual procedencia de la acción de tutela.
De otra parte, observa la Sala que la accionante, según consta en las copias aportadas, se abstuvo de cuestionar, a través de los recursos consagrados por el estatuto procesal, la sentencia que desestimó las excepciones que propuso; la providencia, mediante la cual el juzgado le rechazó de plano la petición de que anulara la actuación surtida dentro del referido proceso, la liquidación del crédito que practicara la entidad ejecutante y la providencia que aprobó el remate del inmueble; circunstancias todas éstas, que constituyen motivo adicional de improcedencia del amparo constitucional solicitado, pues, como lo ha venido sosteniendo la Corte, este mecanismo de protección de los derechos fundamentales no puede ser utilizado a discreción del interesado para suplantar los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico que dejó de utilizar; por lo demás, es palmario que la actuación adelantada dentro del referido proceso se surtió de conformidad con las normas que rigen esta clase de asuntos.
Finalmente, en cuanto toca con los motivos en que sustenta el actor su inconformidad con el fallo de primer grado, basta señalar que introduce un hecho nuevo, que no es susceptible de ser investigado en esta instancia porque la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas que por imperativo legal están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC Exp.
T No. 2006 00142 -01