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T 6800122130002006-00118-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19-07-06 Ref: Exp.

No. T. 68001-22-13-000-2006-00118-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2006, por la Sala Civil Agraria Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela promovido por los señores MIRIAN ESTHER DUARTE LOZADA, NANCY y FERNANDO BALLESTEROS PARRA contra el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Acusan los petentes al funcionario accionado por haber incurrido en irregularidad grave al no haber realizado la audiencia de conciliación fijada para el día 30 de octubre de 2003, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por AV. Villas. 2.- Aducen los accionantes, que el día 20 de diciembre de 2001 se inició el mencionado proceso, librándose mandamiento de pago el 21 de febrero de 2002 providencia donde también se ordenó el embargo y secuestro del bien dado en garantía. Añaden, que aunque fueron representados por curador ad litem que se les nombrara ante la imposibilidad de realizar la notificación personal, más adelante concurrieron al proceso y nombraron una abogada para que actuara en su nombre. 2.1.

Indicaron, que vencido el término de traslado de las excepciones propuestas, mediante auto del 15 de enero de 2003 el despacho fijó como fecha para la celebración de la diligencia de conciliación establecida en el artículo 101 y 102 de la Ley 466 de 1998 (sic) el día 30 de octubre de 2003, sin embargo el 6 de mayo de la misma anualidad dispuso que como no habían pruebas para practicar que se ingresara el proceso al despacho para ordenar alegar de conclusión. 2.2.

Siendo así como jamás se realizó la audiencia, ni se indicó que el proveído que la había ordenado quedaba sin efecto, “constituyéndose…una irregularidad procesal grave, que desconoció las normas procesales vigentes…”. 3. Por lo memorado, solicitan que mediante esta acción se ordene al juez decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo memorado, desde el auto del 21 de mayo de 2003, para, en consecuencia, renovar la actuación a partir de esa data.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado por considerar que, en primer lugar, el proceso se adelantó conforme a las normas que lo rigen y que si bien la Ley 446 de 1998 -art. 102- disponía la practica de la diligencia de conciliación, esa disposición fue derogada por el artículo 69 del la 794 del 2003 y, en segundo lugar, porque en su momento los actores nada dijeron al respecto.

LA IMPUGNACIÓN El accionante refuta lo decidido por el Tribunal, por cuanto “ la ley procesal civil no puede ser aplicada retroactivamente, derogando una disposición que ya había sido aplicada”. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, lo anterior debido a que el tema aludido en el amparo incoado, debió ventilarse al interior del proceso a través de los medios legales que para el efecto diseñó el estatuto procesal civil, tales como los recursos ordinarios frente al auto que ordenó de manera anticipada, como se afirma en el libelo tutelar, ingresar el proceso al despacho para disponer que se alegara de conclusión, cuando, como también se afirma, aún se había celebrado la diligencia de conciliación; situación que impide que el juez constitucional adopte alguna decisión al respecto, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su inviabilidad cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado, señalando que, además, la decisión de que se duele el actor se tomó desde hace más de 3 años y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente, como lo anotó el a quo, que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 68001-22-13-000-2006-00118-01