Micelio
T 6800122130002006-00115-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - expediente 2006-00858-01 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2006-00115-01 Correspondería pronunciarse sobre la impugnación propuesta por el accionante contra la sentencia de 4 de mayo de 2006, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, sala civil-familia, en la acción de tutela de Leonardo Enciso Pinilla contra el juzgado 4º civil del circuito de esa ciudad, a la que se vinculó al Banco Colmena, si no fuera porque se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a expresarse.

I.- Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad y vivienda digna en conexidad con el preámbulo de la Constitución, el accionante solicita el amparo de sus derechos por hallarse “en el estribo del perjuicio irremediable”. Como soporte de su pedido refiere el proceso ejecutivo adelantado en su contra por Colmena al estar en mora en el pago de sus cuotas, expediente que culminó con la entrega del bien adjudicado el 13 de julio de 2000; la Corte Constitucional y la ley de vivienda dispusieron la reliquidación de las obligaciones que tuvieran proceso en curso con antelación al 31 de diciembre de 1999; el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 de acuerdo con la doctrina constitucional exige al operador judicial terminar el proceso previo el aporte de la reliquidación, bien a petición de parte o de oficio, por lo que desde la fecha del remate el 11 de marzo de 1999 debió suspenderse el proceso y dar curso a la reliquidación. El tribunal denegó el amparo al considerar que el peticionario acudió directamente al juez constitucional sin haber solicitado previamente al juez de conocimiento la terminación del proceso, de otra parte el demandado no tuvo una conducta activa en el interior del proceso, habiéndose cumplido el trámite en época anterior a la vigencia de la ley 546 de 1999; no es posible, so pretexto de la reliquidación, alegarse tardíamente vulneración de los derechos, cuando el accionante no esgrimió defensa alguna ni reparos a las decisiones judiciales adoptadas; además como con la adjudicación del inmueble el proceso terminó, conforme al artículo 6º numeral 4º del decreto 2591, se está en presencia de un ‘daño consumado’.

Consideraciones Se observa que en esta tutela se incurrió en la causal de nulidad tipificada por el numeral 9 del artículo 140 del código de procedimiento civil, toda vez que ni a quienes la adjudicataria enajenó el inmueble ni a su actual propietaria (folios 23 a 24 del cuaderno del tribunal), se les convocó a este trámite y tampoco se les notificó el fallo respectivo, a efecto de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, como lo ha expuesto la Sala en casos similares.

Y no puede haber hesitación en cuanto a que dichas personas con interés deben ser citadas a este expediente, comoquiera que la decisión que se llegare a tomar les concierne directamente, pues las vincula a la actuación aquí cuestionada. No puede perderse de vista que nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio e inclusión de los derechos a aducir pruebas o controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia figura como derecho fundamental en el artículo 29 de la Carta, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas, incluyendo desde luego a la acción de tutela, la que no obstante ser breve y sumaria, no tiene porqué quedar al margen de resguardos semejantes.

Es por eso que las providencias dictadas en la acción de tutela deben notificarse “a las partes o intervinientes”, tal como lo ordena el precepto 16 del decreto 2591 de 1991, regla especialmente aplicable cuando se da inicio a su trámite y que abarca al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, a quien, por consiguiente, para efectos de garantizarle su derecho de defensa, también debe enterársele de la iniciación de las acciones constitucionales.

Obsérvese que de acuerdo con el artículo 13 ibídem, inciso final, “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”, facultad de intervención que es vana mientras el afectado no sea enterado de la actuación. Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y se ordenará devolver el expediente al tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, sala civil-familia, para efectos de que se entere sobre la existencia de esta acción a los aludidos interesados.

II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil, resuelve: Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, sala civil-familia, para que reponga la actuación, intentándose la notificación de los terceros con interés en el presente tramite constitucional, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo resuelto a los interesados y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Manuel Isidro Ardila Velásquez