CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta y uno de julio de dos mil seis Ref.: Exp. T- No. 68001-22-13-000-2006-00114-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 10 de mayo de 2006 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por Ibrahim Adnan Salami Nassereddine contra el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de la misma ciudad, la Sociedad Comertex, la Inspección Primera Civil Comisoria de esa ciudad, tramite al cual se vinculó al Banco Bogotá, Jenny Rocío Guerra Guzmán, Carlos Hernando, Maura Leonor, Edgar Iván y Oscar Eduardo Guerra Ochoa y a la menor Maura Paula Guerra Pareja, representada por su progenitora María Otilia Pareja.
ANTECEDENTES 1. Ibrahim Adnan Salami Nassereddine solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo y el debido proceso, presumiblemente vulnerados por los accionados en virtud de un contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en la calle 37 No 13- 48, sobre el cual existe una providencia que ordenó la práctica de la diligencia de desalojo.
La presente acción constitucional se encuentra sustentada en los siguientes supuestos fácticos: El accionante suscribió un contrato de arrendamiento del referido inmueble con Oscar Eduardo Guerra Ochoa con vigencia de tres años a partir del mes de marzo de 2001. En septiembre de 2005, fue informado por el representante legal de la sociedad Comertex S.A. que el inmueble fue objeto de remate y esa empresa era la actual propietaria del bien; en consecuencia, le enviaron un nuevo contrato de arrendamiento que preveía un plazo de seis meses, el cual no fue firmado por él, pues no estaba de acuerdo con el plazo impuesto por los nuevos propietarios, sin embargo continuó consignando los cánones de arrendamiento, en una cuenta corriente suministrada por estos, en forma cumplida.
El 10 de octubre de 2005 acudieron sorpresivamente al establecimiento unas personas a fin de realizar una diligencia de entrega del inmueble, de la cual no tuvo copia y la que prosiguió el 19 de abril de 2006, otorgándole como último plazo para la entrega del local el 2 de mayo del año que avanza. El gestor del amparo solicitó al Inspector de Policía le tomara unas declaraciones y documentos, pero este se negó a recibirlas, bajo el argumento que no era la autoridad encargada; finalmente se trasladó hasta el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y también se negaron a escuchar sus planteamientos, razones por las que quedó en desventaja, condenado a salir a la calle con sus enseres de trabajo, pese a haber cumplido con los acuerdos contractuales verbales que efectuó. 2.
El juzgado accionado señaló que en su despacho cursa un proceso ejecutivo con acción mixta del Banco de Bogotá contra los herederos de Jorge Hernando Guerra Moreno, el 3 de octubre de 2003 se llevó a cabo la subasta del inmueble ya referenciado y el bien fue adjudicado a la sociedad Comertex S.A., la cual elevó solicitud para la entrega, en razón a que el secuestre no la efectuó; para tal fin libró despacho comisorio mediante auto de 25 de julio de 2005 y comisionó a una autoridad administrativa. 3.
El Inspector Primero Civil Comisorio accionado sostuvo que el 19 de abril de 2006, obrando en cumplimiento de un despacho comisorio, procedió a continuar con la diligencia de entrega del inmueble rematado, la cual había sido iniciada aunque suspendida el pasado 10 de octubre de 2005 a solicitud de los ocupantes del inmueble, por el término de seis meses.
En desarrollo de la diligencia, el promotor de la acción solicitó nuevamente el aplazamiento de la misma, solicitud que fue aceptada y señaló como nueva fecha el 2 de mayo de 2006. Así mismo refirió que lo manifestado por el accionante “ en el numeral 9 de su escrito, es completamente falso, ya que él cuando hizo uso de la palabra, no formuló oposición legal alguna, ni solicitó al Despacho dejar constancia en el acta, de haberla propuesto, solo manifestó, que le dieran plazo para hacer la entrega.
Así quedó consignado en el acta de la diligencia, la cual firmó y aprobó” ( fl. 55 Cdno. 1ª inst. Trib.). 4. La Compañía Comercial Comertex S.A., argumentó dentro de este amparo constitucional que el contrato de arrendamiento no fue suscrito por el secuestre sino entre Oscar Eduardo Guerra Ochoa y el quejoso, con la intensión clara de torpedear la entrega del bien rematado, el cual se celebró hace más de tres años y Comertex no ha podido ejercer el goce pleno de la propiedad, sin mencionar los casi dos años que el accionante estuvo sin pagar nada a la compañía. “ Si alguien ‘podía’ con autorización lógicamente, arrendar el inmueble, era quien tenía su cuidado y custodia, es decir el señor secuestre y no el sustituto procesal (OSCAR GUERRA).
Por lo anterior sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, por el contrario, es la sociedad la que ha salido perjudicada. 5. El Tribunal negó la tutela, consideró que dentro del proceso ejecutivo mixto el trámite se adelantó a cabalidad en cada una de sus etapas; previo decreto de medidas cautelares y una vez embargado se practicó el secuestro del inmueble perseguido, el 14 de julio de 1997, “sin ninguna clase de oposición”.
El 13 de octubre de 1998 profirió sentencia el juzgado de conocimiento; a petición del banco demandante se decretó el 9 de julio de 1999 el remate del bien aludido y el 3 de Octubre de 2003 fue adjudicado al mejor postor, esto es a Comartex S.A. Estimó que el actor carece de legitimación en la causa para instaurar el amparo frente a lo acontecido dentro del proceso ejecutivo mixto, pues no intervino como parte ni como tercero, tal situación no le permite solicitar nulidad de la actuación a partir de la entrega del inmueble, con el ánimo de hacer valer un contrato de arrendamiento mediante un trámite excepcional, en reemplazo de los medios de defensa pertinentes. 6.
El promotor del amparo constitucional impugnó el fallo de primera instancia sin exponer los motivos de disenso con ese pronunciamiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional que solicita el gestor de ésta acción no puede prosperar, puesto que aquel no ostenta la calidad de parte ni de tercero interviniente dentro del proceso ejecutivo en el cual se pretende el cumplimiento de la orden judicial de entrega del bien cuya tenencia ha estado en él radicada; luego, strictu sensu, no está legitimado para acudir en sede de tutela para impedir el cumplimiento de decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, en un asunto en el que no tiene ninguna vinculación procesal ni sustancial frente a lo debatido (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991).
En efecto, el accionante no tiene la calidad de demandante ni de demandado en el proceso ejecutivo objeto de censura, tampoco intervino a ningún título frente a las medidas cautelares que fueron decretadas y practicadas dentro del mismo sin oposición alguna. Además, con arreglo a lo prescrito en el artículo 531 del C. de P. C. no es viable la oposición a la entrega del bien subastado y adjudicado a un tercero adquirente de buena fe; si bien es cierto el petente intervino en la diligencia respectiva, sólo lo hizo para solicitar en dos ocasiones un plazo prudencial de entrega, tal como aparece memorado en las actas correspondientes y suscribió las mismas bajo el compromiso de proceder efectivamente a la entrega material del bien que dice tener a título de arrendatario.
De manera que no es la acción de tutela el mecanismo habilitado para formular pretensiones que, en el evento de considerase legitimado, ha podido plantear ante la jurisdicción ordinaria, por las vías legales que resultaren conducentes. En ese orden de ideas, se deberá confirmar el fallo que es objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.
T – No. 680012213000200600114-01