CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19- 07-06 Ref: Exp. No. T- 68001-22-13-000-2006-00113-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2006, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela promovido por ALVARO GÓMEZ GÓMEZ contra los JUZGADOS DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la igualdad y a el acceso a la administración de justicia, solicita el accionante que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por Lucia Patricia del Rosario Gómez Soto, para que en su defecto se ordene a la jueces accionados dictar sentencia en debida forma, correr traslado de la liquidación del crédito costas conforme a la ley, y reconocer la procedencia de la segunda instancia. 2.- En apoyo de la petición dice el gestor, que en el juzgado municipal mencionado se adelanta por parte de la señora Lucia Patricia del Rosario un proceso ejecutivo en contra suya, dentro del cual, en tiempo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, más luego de adelantado el trámite procesal, el 23 de junio de 2005 se profirió sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, omitiendo considerar pruebas legalmente aportadas al proceso. 2.1.
El fallo fue apelado siendo rechazado de plano el recurso, decisión frente a la que presentó reposición y en subsidio queja; concedido este último el Juez del Circuito niega la apelación elevada. 2.2. Mientras se tramitaba la queja, y encontrándose el proceso suspendido por dicha razón, el juez ordenó correr traslado al demando de la liquidación del crédito presentada y posteriormente la declaró en firme. 2.3.
Acotó que basado en lo anterior solicitó la nulidad de lo actuado, pero que el juez negó la nulidad, corriendo igual suerte la reposición formulada contra esa negativa. De igual manera, negó la solicitud de adición de la sentencia presentada. 2.4. Sumado a lo anterior, el funcionario judicial ordenó correr traslado de una liquidación equivocada pero a pesar de ello continuó el trámite procesal. 3.
Que acude a la presente acción en consideración a que ya agotó todos los mecanismos legales correspondientes. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal se abstuvo Se abstuvo de conceder el amparo por cuanto, no se evidencia ningún yerro en las decisiones tomadas por los funcionarios, primero, porque la prueba que dijo el actor que no se tuvo en cuenta “no tiene la trascendencia e importancia que se predican (sic)”; segundo, porque la suspensión del proceso solo es aplicable respecto del recurso de apelación y no de la queja según el artículo. 354 del Código de Procedimiento Civil; tercero, el que se totalicen las pretensiones para su cobro no significa que ese montó indique menor cuantía, pues se trata del cobro de algunos cánones de arrendamiento; y cuarto, las liquidaciones presentadas por la actora no fueron objetadas.
LA IMPUGNACIÓN Sin mayores argumentos, el actor impugnó la decisión del Tribunal. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que concita su atención, no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada, sino los principios de la autonomía e independencia, que la propia Constitución reconoce a los operadores judiciales. 2.
Con todo, no está por demás advertir, que de la lectura de la sentencia y de los proveídos mediante los cuales, por una parte, se rechazó, por a quo y, por la otra, se negó, por el ad quem, el recurso de apelación interpuesto contra el fallo (fls. 128 a 138, c. 1), se establece que los asuntos sometidos a consideración de los funcionarios judiciales accionados fueron examinados razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo del actor son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
Concluyendo finalmente, el Juez Décimo Civil Municipal, en lo atañe a la sentencia, que como no se había probado la excepción parcial de pago propuesta debía continuarse con la ejecución; y en cuanto al recurso de apelación elevado, que “de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de C. de P.C., la cuantía se determina por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, y cuando se trata de acumulación de pretensiones, como el caso sub-judice,…la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor, la que corresponde al valor de las costas procesales, cantidad que si bien asciende a la suma de $ 2.014.000, resulta menor a la fijada para los proceso (sic) de menor cuantía, la que ubica…el proceso como de única instancia”.
Siendo lo anterior, confirmado por el Juez del Circuito. Lo cierto es que los jueces accionados efectuaron una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.” En cuanto al traslado de la liquidación del crédito y de las costas que se solicita se ordene correr conforme a ley, se tiene que decir, que si la orden dada por el juez en ese sentido no se ajustó a los parámetros legales que la rigen, dicha situación debió alegarse dentro del proceso para que fuera el juez de conocimiento, por ser ese un asunto de su competencia, el que lo decidiera y no el juez de tutela.
Por los discurrido, y adicionando además que la tutela no puede emplearse como una instancia más, encaminada a examinar la idoneidad lo mismo que la solidez jurídica que amerita las decisiones referidas, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 68001-22-13-000-2006-00113-01