CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09-08-06 Ref: Exp. No. T- 68001-22-13-000-2006-00105-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2006, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela promovido por ROSA VARGAS VDA.
DE FLÓREZ contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BARRANCABERMEJA, SANTANDER.
ANTECEDENTES 1.- La accionante, instauró acción de tutela porque considera que sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y a una pronta y cumplida administración de justicia, fueron conculcados por parte del juzgado accionado, en el trámite del proceso de separación de bienes de Zunilda Meza Pérez contra Jorge Flórez Vargas. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional en suma aduce la accionante, que su hijo, demandado dentro del proceso referido, en el año 2002 se separó de cuerpos de la señora Meza Pérez y en ese mismo año se inició de común acuerdo el proceso de separación de bienes, sin embargo falleció el 8 de diciembre de 2005 “sin ver un solo (sic) centavo de su liquidación ni de sus cesantías y menos pudo disponer de sus bienes, puesto que la señora Juez en ciernes ha dilatado el proceso de un modo que no se compadece con la realidad actual”. 2.1.
Acotó que en la actualidad cuenta con 73 años de edad, que enviudó hace más de 47 años quedando con 3 hijos de los cuales el aquí mencionado, sobre todo, era su sustento moral y económico. 3. Que por lo memorado solicita que por este medio se ordene al funcionario accionado proceda a dictar sentencia en justicia y en derecho sin dilatar más el trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal tras hacer un relato del trámite surtido dentro del proceso, resolvió denegar el amparo deprecado por falta de legitimación, por cuanto la accionante, aunque dice ser la progenitora del fallecido Jorge Flórez Vargas, no es parte del proceso, “no pasa de ser un tercero ajeno al trámite”. LA IMPUGNACIÓN La accionante apeló la decisión insistiendo en que se le proteja el derecho de una pronta y cumplida administración de justicia. CONSIDERACIONES 1.
Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.
Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales. 2.
En ese orden, el amparo deprecado no puede abrirse paso porque la accionante, quien dice ser la madre del demandado y ya fallecido señor Jorge Flórez Vargas dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal promovido por Zunilda Meza Pérez, que conoce el juzgado accionado, no es parte dentro del mismo, ni indica en calidad de tercero como pueden vulnerarse los derechos fundamentales invocados, lo que quiere decir, en la forma como lo concluyó el Tribunal, no está la actora legitimada para invocar este amparo, en tal sentido, obviamente no puede vulnerársele el derecho fundamental al debido proceso ni a ningún otro. 3.
Dilucidado lo anterior se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp. No. T- 68001-22-13-000-2006-00105-01