CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006) Ref: 6800122130002006-00101-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 27 de abril, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la que desató la solicitud de tutela elevada por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y FONDO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL DE BARRANCABERMEJA – EDUBA, contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Barrancabermeja, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad y la sociedad COMERCIALIZADORA SUPER ESTRELLAS LTDA.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderado judicial, acusó al despacho acusado de haber vulnerado la garantía fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que, en lo medular, es dable compendiar de la siguiente manera: A. Inició demanda abreviada de restitución de inmueble arrendado contra la Comercializadora Súper Estrellas Limitada, ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, que luego de surtir el trámite legal, mediante sentencia de 29 de agosto de 2005, se dio por terminado el contrato suscrito por las partes.
B. Con posterioridad al haberse ejecutoriado el mencionado proveído, la entidad demandada presentó incidente de nulidad con apoyo en el numeral 8° del artículo 140 del C. P. C., petición que fue rechazada por auto de 31 de octubre de 2005. C. Se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, como no prosperó el primero, se concedió el segundo, alzada que fue desatada por el Juzgado Primero Civil del Circuito, revocando la acotada providencia, en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio inclusive, aduciendo que la demanda debe reunir los requisitos legales.
D. Precisó que cuando entabló la demanda aportó certificado de la Cámara de Comercio de la sociedad demandada, donde se registró una dirección de la ciudad de Barrancabermeja, lugar en que fue notificada por el Juzgado Quinto Civil Municipal. 2. Solicitó se otorgue el amparo, por vía de hecho en la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja y en su reemplazo, se deje en firme la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Civil Municipal, para continuar con el trámite de la restitución. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, para acceder al amparo reclamado precisó, en suma, que el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada fue de fecha 22 de septiembre de 2005, “no sólo con posterioridad a la sentencia referida sino además después de que tal providencia se hallaba en firme” (fl. 170, c. 1), por lo que se no se planteó en las oportunidades previstas en el artículo 142 del C.P.C., inciso 3°.
En lo que tiene que ver con la notificación del auto admisorio, de la que también se hace referencia, puntualizó que se realizó con apego al artículo 315 del C.P.C., inciso 3, pues se acompañó como anexo de la demanda certificado de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, en el que consta dirección comercial en esa ciudad lugar al que se remitieron las comunicaciones, a pesar de que aparece que la sociedad cambió su domicilio principal a Medellín, no se indicó, en esta última ciudad, dirección donde recibiría notificaciones.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la Sociedad Comercializadora Súper Estrella Ltda., protestó la decisión aduciendo, en lo pertinente, que la renombrada demanda de restitución se admitió sin estar acreditado el domicilio de la demandada, ni quien la representaba y con un documento aportado por la parte demandante de una fecha anterior a la presentación de la misma, diferente a la que realmente tenía la sociedad, error que también se cometió al momento de proferir sentencia, siendo procedente la nulidad que posteriormente solicitó. Agregó, que no es posible revocar un fallo de tutela con otra tutela, ni tampoco que se tutele un derecho a costa de la vulneración del derecho de defensa.
Además, no se puede fallar la tutela con consecuencias en su contra, sin haberle notificado este trámite como lo ordena el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, lo cual atenta contra su derecho de defensa y del debido proceso. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Cumple insistir, en primer término, que aunque en línea de principio el mecanismo invocado no procede en frente de decisiones judiciales, también es cierto que ante la especial situación derivada de un proceder contrario al artículo 29 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, repetidamente ha dicho que el mecanismo se abre paso para salvaguardar las garantías que de tal precepto se derivan. 2.
Como quedó historiado se trata de una protesta constitucional de cara a la decisión que declaró la nulidad por indebida notificación, del trámite surtido dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y FONDO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL DE BARRANCABERMEJA – EDUBA frente a la sociedad COMERCIALIZADORA SUPER ESTRELLAS LTDA, laborío respecto del cual dedujo el Tribunal un proceder pasible de protección tutelar, debido a que, en suma, el incidente de nulidad se presentó después de proferida la sentencia que ya se encontraba en firme y sin embargo se dejó sin efecto lo actuado, inclusive desde el auto admisorio; adicionalmente, la notificación cuestionada se realizó con apego a las normas establecidas en el Estatuto de Procedimiento Civil.
En tales condiciones resulta incontrovertible que el funcionario denunciado, en la providencia del 6 de marzo de 2006, no sólo retrotrajo la actuación atinente a la notificación de la sociedad demandada sino que, en adición, involucró el auto que había admitido la demanda, para que el juez de conocimiento procediera a estudiar su admisión, inadmisión o rechazo, decisión que no se ajusta a lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues, la falta de requisitos de la demanda no está establecida como una causal de nulidad.
Lo anterior por cuanto, el régimen de las nulidades en el rito civil, tiene previstas unas causales taxativas a efecto de dejar sin valor actuaciones dentro de un trámite procesal, y como se dijo, la que declaró el Despacho accionado, esto es, la falta de requisitos formales del libelo introductorio, no está prevista como tal. Adicionalmente, revisadas las copias allegadas del proceso en cuestión, como lo verificó también el a quo, con la demanda se anexó certificado de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja (fl. 24, c.1), el cual fue expedido con cinco días de antelación a la presentación de la demanda, donde figura dirección comercial de la empresa demandada, siendo el mismo lugar en el cual, siguiendo los lineamientos del artículo 315 ibídem, se verificó la notificación que se acusó de indebida, se comprueba así, el quebranto de la prerrogativa fundamental de que trata el artículo 29 de la Constitución Política.
Entonces, era válida la citación que se le hizo a la sociedad demandada en el juicio cuestionado, por cuanto el inciso 3° del numeral 1° del citado artículo 315, tiene previsto que cuando se trate de una persona jurídica de derecho privado con domicilio en Colombia, como en este caso, la comunicación se remitirá a la dirección que figure registrada en la Cámara de Comercio, lo que aconteció precisamente en el asunto, ya que el lugar donde se envió tanto el citatorio como el aviso de notificación, coincide con el que aparece en el certificado respectivo, que se allegó con la demanda, en donde no aparece ninguno otro.
De otra parte, revisada la orden impartida por el a quo, en la presente acción, ella debe modificarse pues lo que procede es que el funcionario acusado, tras dejar sin efecto la decisión tomada en proveído del 6 de marzo de 2006, profiera la que en derecho corresponde teniendo en cuenta lo anotado en precedencia, en orden a definir la apuntada apelación. 3.
En tales condiciones, debe confirmarse el amparo concedido, con el propósito de que el funcionario respectivo proceda en la forma señalada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela referenciada, en el sentido de CONFIRMAR el amparo al derecho invocado por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y FONDO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL DE BARRANCABERMEJA – EDUBA.
MODIFICAR el numeral segundo, en consecuencia, ORDENA, al señor Juez Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de su notificación, proceda a dejar sin efectos la decisión de 6 de marzo de 2006 y defina el memorado recurso de apelación consecuentemente con lo dicho. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 00101-01