CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006) Ref: 6800122130002006-00098-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 26 de abril, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que denegó la solicitud de tutela elevada por LEONARDO HERRERA ANAYA contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante acusó al despacho judicial accionado de haberle vulnerado las garantías fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna, apoyado en los relatos fácticos que, en lo medular, la Sala compendia así: A. Señaló que el 16 de diciembre de 1998, el Banco Central Hipotecario promovió ante el acusado demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, donde por auto de 19 de enero de 1999 se libró mandamiento de pago, siendo notificado del mismo el 4 de junio de 2002, aún cuando el proceso estaba suspendido.
B. En repetidas oportunidades ha solicitado al estrado acusado, provea el cumplimiento del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, las cuales han sido negadas. C. Argumentó que ese proceder desemboca en una vía de hecho sustantiva atribuible al juez accionado, al no dar aplicación a la referida norma ni a los criterios de la Corte Constitucional, procediendo a declarar terminada la ejecución, en virtud de la reliquidación del crédito que le fue otorgado bajo la modalidad del sistema UPAC. 2.
A vuelta de amparar el derecho invocado, pidió se haga cumplir el precedente constitucional. EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó el amparo por cuanto verificó en la inspección judicial al proceso ejecutivo que si bien la demanda se presentó el 6 de diciembre de 1998, sólo hasta el 4 de junio de 2002, el señor Herrera Anaya se notificó del mandamiento ejecutivo, fecha desde la cual se entiende iniciado el proceso, mucho después de haber entrado en vigencia la Ley 546 de 1999, razón por la cual no opera el beneficio consagrado en la citada norma.
Adicionalmente, el fallador de primera instancia encontró de la misma manera que el peticionario, con antelación, ya había formulado acción de tutela con fundamento en los mismos hechos, la cual le fue negada mediante proveído de 29 de septiembre de 2005, por lo que deviene también la improcedencia del amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la decisión de primera instancia impugnó la decisión y, para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos jurídicos en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos jurídicos tradicionales, desquiciaría el debido proceso. No obstante, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario y con él se vulneran los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
Para el caso que se analiza se tiene que los cargos formulados por su promotor y que constituyen el soporte de la acción de tutela presentada, guardan estrecha relación con la queja constitucional que en ocasión anterior instauró el mismo interesado y no triunfó según lo dispuesto en providencia del 29 de septiembre de 2005, emitida por la misma Sala del Tribunal Superior de Bucaramanga.
De modo que si en el pasado, funcionarios judiciales idóneos tramitaron y decidieron acción de tutela semejante a la que ahora instauró el mismo ejecutado, se impone proceder en la forma sentenciada por el a quo, dado que el punto ya fue materia de análisis que concluyó de manera adversa a su promotor, razón más que suficiente para que con fundamento en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, se niegue esta segunda querella constitucional.
Precísase que escrutados los referidos escritos de protección excepcional, no queda duda que los tópicos medulares, denotan una semejanza suficiente para proceder en la forma advertida, pues está claro que una y otra protesta aluden al tema relacionado con la reliquidación, para que a partir de ella, en aplicación del parágrafo 3° artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se ordene la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, insistentes y vehementes aspiraciones del promotor de este mecanismo de protección. Finalmente, en lo que atañe al derecho a la igualdad, el que valga destacarlo es el único sustancialmente nuevo en la segunda tutela, no puede ser objeto de ninguna protección porque al expediente dejó de adosarse elemento demostrativo orientado a demostrar la ocurrencia de dicho quebranto, esto es, soporte a partir del que pueda efectuarse la comparación que necesariamente hay que realizar frente a otras personas, en el terreno de esa garantía constitucional. 3.
En este orden de ideas, por las razones acabadas de esbozar, se confirma la sentencia del Tribunal que fue materia de estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 00098-01